STS, 9 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1392/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares en nombre y representación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de febrero de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 803/2011.

Ha sido parte recurrida Don Aurelio , representado por el Procurador Doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cantabria dictó sentencia el 21 de febrero de 2013 en el recurso número 803/2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para el acceso mediante concurso oposición a plazas de la categoría estatutaria de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 1 de Junio de 2011, así como contra la Resolución de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 19 de octubre de 2011 que desestima el recurso de alzada frente a la primera, y se anula dicha resolución retrotrayendo el proceso de selección a la fase de concurso exclusivamente para que la Administración Sanitaria remita al Tribunal Calificador copia del Título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de D. Aurelio y el Tribunal valore la "formación especializada" del mismo con todas las consecuencias jurídicas, administrativas y económicas que se deriven de dicha valoración para el proceso selectivo en cuestión. No se hace imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en consecuencia, tenga por formalizado el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN y, en su virtud, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Aurelio , con expresa imposición de costas a la parte demandante.».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 11 de septiembre de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 26 de noviembre 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que «tenga por presentado este escrito, con sus copias y lo admita, tenga por formulada mi oposición al recurso de casación 008/0001392/2013 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cantabria de fecha 21/09/2013 , y en consecuencia, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en Derecho».

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Cantabria impugna en este recurso de casación la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su recurso contencioso-administrativo ordinario nº 803/2011. Dicha Sentencia, como ya se indicó en el Antecedente Primero, tiene el siguiente fallo:

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio contra la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas para el acceso mediante concurso oposición a plazas de la categoría estatutaria de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 1 de Junio de 2011, así como contra la Resolución de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 19 de octubre de 2011 que desestima el recurso de alzada frente a la primera, y se anula dicha resolución retrotrayendo el proceso de selección a la fase de concurso exclusivamente para que la Administración Sanitaria remita al Tribunal Calificador copia del Título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de D. Aurelio y el Tribunal valore la "formación especializada" del mismo con todas las consecuencias jurídicas, administrativas y económicas que se deriven de dicha valoración para el proceso selectivo en cuestión. No se hace imposición de costas.

En el recurso de casación se invocan cuatro motivos, cuyos respectivos enunciados, sin perjuicio de la oposición ulterior con más detalle de sus respectivos desarrollos argumentales, son los siguientes:

A) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del articulo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y del artículo 3 del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, de Selección de Personal Estatutario y Provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias, en relación con las bases de la convocatoria.

.../...

B) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 35. f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con las bases de la convocatoria, por aplicarlo indebidamente.

.../...

C) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con las bases de la convocatoria.

.../...

D) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 103 porque ha desconocido el derecho de los aspirantes que participaron en este proceso selectivo a acceder a la función pública en los términos de la convocatoria, y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad

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Por su parte Don Aurelio , demandante en el proceso y recurrido en la casación, se opone a ésta en los términos que luego se indicarán.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos referidos conviene precisar las claves de la cuestión litigiosa suscitada en la instancia, y destacar los particulares de la sentencia recurrida significativos para la decisión del recurso.

La cuestión suscitada, en esencia, consistía en si, para poder apreciar en la fase de concurso el mérito del título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del recurrente, que era requisito para poder participar en el concurso- oposición, según lo dispuesto en la Base 2.1 de la Convocatoria, así como el de la formación especializada en función de la que se había obtenido dicho título, méritos cuya documentación acreditativa estaban en poder de la Administración convocante del concurso-oposición, era necesario una alegación individualizada de los mismos, en la fase de concurso y la aportación por los concursantes de la documentación acreditativa, o si, en función de lo dispuesto en el art. 35.f de la Ley 30/1992 , dicha alegación y aportación no eran precisas.

La Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero fija con claridad el objeto del proceso, indicando los términos de la pretensión del recurrente. En el Segundo sintetiza la posición de la Administración demandada, de la que es el elemento relevante la referencia a la Base 7.3 de la Convocatoria y la indicación de que «en el Título de Médico Especialista consta el Centro acreditado donde se realizó el periodo de formación y la duración de la misma ( art. 8.1.B del Real Decreto 127/1984 y, a partir del 22/02 / 2008 , art. 3 del Real Decreto 183/2008 .

En el Tercero se hace una descripción fáctica del itinerario del proceso selectivo .

En el Fundamento de Derecho Cuarto se enuncia la cuestión a resolver en los siguientes literales términos:

CUARTO.- De todo lo expuesto se infiere que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si:

El Tribunal Calificador debió valorar, o no, con 0 puntos el mérito Formación Especializada.

En su caso, si antes de efectuar la valoración, debió requerir de aclaración/subsanación al recurrente, y

En último extremo, si existe algún vicio en la formación de la voluntad colectiva del Tribunal Calificador en esta materia.

La materia examinada se encuentra regulada en las Bases 2.1.b., 7.3 y 9.1 y en el Anexo II.B de la Convocatoria del proceso selectivo en cuestión (Orden SAN/47/2008 ).

El examen de la referida normativa reguladora evidencia que:

El Título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología es un requisito imprescindible para acceder al proceso selectivo (Base 2.1.b).

La posesión del Título de la referida especialidad constituye, además y simultáneamente, un mérito valorable, en la fase de concurso y en concepto de Formación Especializada (Anexo II.B), según la vía de obtención del mismo (31,5 puntos para la formación como residente MIR y 15,75 puntos para la obtención por cualquier otra vía).

En el Título de Médico Especialista consta el Centro acreditado donde se realizó el periodo de formación y la duración de la misma ( art. 8.1.B del Real Decreto 127/1984 y, a partir del 22/02 / 2008 , art. 3 del Real Decreto 183/2008 ), y

Como afirma el recurrente, la Base 7.3 no se refiere, de forma expresa, al título de Médico Especialista entre la documentación a aportar antes de la fase de concurso. Sin embargo, la aportación del título de especialista, a los efectos de la valoración ex art. 30.1 del RD Ley 1/1999 en relación con el Anexo II.B de la Orden SAN/47/2008 , es ineludible para determinar la puntuación que corresponde por Formación Especializada en la fase de concurso. Por ello, el Tribunal Calificador actuó correctamente al notificar, en la publicación de la relación de aspirantes que habían superado la fase de concurso, que los aspirantes tenían 10 días para presentar los documentos acreditativos de los "méritos valorables"».

El Fundamento de Derecho Quinto es del siguiente tenor literal:

QUINTO.- Los anteriores pronunciamientos implican que, en sede teórica, la alegación y presentación de todos los méritos a valorar ha de efectuarse en el plazo de 10 días, regulado en la Base 10. El Tribunal Calificador sólo podrá volver a solicitar aclaración sobre los "méritos alegados en tiempo y forma" (Base 7.3. párrafo último de la Orden de convocatoria).

En el supuesto contemplado concurre, sin embargo, una serie de circunstancias concretas que inciden sustancialmente sobre el régimen general antes descrito. Son las siguientes:

La Orden SAN/47/2008 incluye la experiencia profesional entre los méritos valorables (Anexo II.C) y precisa en la Base 7.3 que "tratándose de servicios prestados al Servicio Cántabro de Salud o a la extinta Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud en Cantabria, la certificación (de los servicios prestados) se expedirá de oficio respecto a quienes hayan superado la fase de oposición".

De forma acorde con dicha normativa, el Tribunal Calificador solicitó de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, en escrito de fecha 04/05/2010 al que acompañó la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, la certificación de méritos valorables en cuestión (servicios prestados en el S.C.S. o el INGESA en Cantabria).

Al folio 148 del expediente administrativo obra una certificación del Director Gerente del Hospital de Laredo, perteneciente al S.C.S., que acredita que D. Aurelio ha prestado servicios como Médico Fac. Especialista Traumatología desde el 01/07/2002 hasta el 13/10/2010, fecha del certificado, y

El Sr. Aurelio aportó, junto a su escrito de alegaciones a la publicación provisional de los resultados de la fase de concurso, copia del Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica (folio 147 del expediente), en el que consta que efectuó el periodo de residencia en el Hospital Marqués de Valdecilla de Cantabria.

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El Sexto expone el contenido del art. 35.f. de la Ley 30/1992 , de la Disposición Final de la misma Ley, el del art. 2 del Real Decreto 1778/1994 sobre condiciones de aplicación del art. 35.f de la Ley 30/1992 , y la modificación de la referida Disposición Final de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, por la que se suprimió el último inciso de la Disposición final referida.

El Séptimo alude a dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y otra del de Castilla-La Mancha, con transcripción selectiva de contenidos.

Y finalmente el Fundamento de Derecho Octavo expresa la auténtica ratio decidendi en los siguientes términos:

OCTAVO.- El examen del supuesto contemplado, en relación con la normativa y la jurisprudencia antedichas, evidencia que:

El documento a valorar es el título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del recurrente.

El título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de D. Aurelio obra en poder de la Administración Sanitaria, ya que:

El mismo presta servicios como traumatólogo interino en el Hospital de Laredo del Servicio Cántabro de Salud, y

El Acuerdo de Selección de personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, aprobado por el Consejo de Gobierno el 11/01/2007, impone obligatoriamente la aportación de copia del título de la Especialidad a la que se opta para incorporarse a las Listas y para ser nombrado como personal estatutario personal (interino, sustituto o eventual).

La Administración Sanitaria emitió de oficio (Base 7.3 de la Convocatoria), tras recibir la relación de aspirantes que habían aprobado la fase de oposición, la certificación de servicios prestados por el recurrente en el Servicio Cántabro de Salud, y

El examen de lo dispuesto en el Anexo III.C de la Convocatoria, en relación con la valoración de méritos del recurrente en la fase de concurso (folios 87, 96, 105, 106 y 107) y con el contenido de la certificación de servicios, emitida por el Director de Gestión del Hospital de Laredo (folio 148) evidencia que no se aplicó al recurrente la reducción de la experiencia profesional, prevista en el art. 56 de la Ley 62/2003 (el Anexo III.C se refiere, por error, a una inexistente Ley 66/2003) para quienes hubiesen obtenido el Título de Médico Especialista por la vía excepcional del RD 1497/1999, lo que supone:

o que la Administración Sanitaria indicó en su certificación de servicios prestados la vía de obtención del Título de Médico Especialista del Sr. Aurelio

o la existencia de una situación incardinable en el ámbito de la necesidad de aclaración prevista en la Base 7.3 de la Convocatoria.

De todo lo expuesto, se infiere que nos encontramos ante un supuesto de hecho incardinable en el ámbito del art. 35.f. de la Ley 30/1992 , tal y como declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/04/2009 , pues:

El Título de especialista es un requisito imprescindible para participar en el proceso selectivo.

- Todos los aspirantes declaran expresamente en la solicitud inicial que son ciertos los hechos citados en ella y que reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria.

La Formación especializada es un mérito predicable de todos los aspirantes, pues se refiere de forma omnicomprensiva al título de especialista, ya que engloba todas las vías de obtención del mismo. Y

Consecuentemente, no es necesaria su invocación expresa como mérito.

Procede, por todo ello y a tenor de lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 35.f. del mismo cuerpo legal y , anular la resolución impugnada y retrotraer el proceso de selección a la fase de concurso exclusivamente para que la Administración Sanitaria remita al Tribunal Calificador copia del Título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de D. Aurelio y el Tribunal valore la "formación especializada" del mismo con todas las consecuencias jurídicas, administrativas y económicas que se deriven de dicha valoración para el proceso selectivo en cuestión.

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Por último en esta descripción de elementos fácticos y jurídicos significativos para la decisión del recurso conviene dejar constancia literal de la Base 7.3 de la convocatoria, que es del siguiente tenor:

7.3. La fase de concurso consistirá en la valoración por el Tribunal de la competencia profesional de los aspirantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1 del Real decreto Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, conforme al baremo de méritos que figura en el Anexo II de la presente convocatoria, referidos al último día de presentación de instancias.

Para ello, los aspirantes que hubiesen superado la fase de oposición dispondrán de un plazo de diez (10) días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la Resolución de aspirantes que hayan superado la fase de oposición, para presentar en los registros señalados en la base 3.2 los documentos acreditativos, originales o fotocopias compulsadas, de los cursos valorables en fase de concurso, así como la certificación de servicios prestados a Administraciones Públicas, siendo válida a los solos efectos del cumplimiento de dicho plazo la presentación de la solicitud de certificación de servicios prestados por el órgano competente. Tratándose de servicios prestados al Servicio Cántabro de Salud o a la extinta Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud en Cantabria, la certificación se expedirá de oficio respecto de quienes hubieran superado la fase de oposición.

Los servicios prestados a los restantes órganos o entidades integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acreditarán mediante certificación de la Dirección General de Función Pública. Los servicios prestados a las demás Administraciones Publica se certificarán por el respectivo órgano competente.

La puntuación máxima posible que se podrá obtener en la fase de concurso será de 90 puntos. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para alcanzar la puntuación mínima de la fase de oposición.

El Tribunal podrá requerir a los interesados cualquier tipo de aclaración sobre la documentación presentada.

El Tribunal sólo podrá valorar o solicitar aclaración sobre los méritos alegados en tiempo y forma por los concursantes, pudiendo asimismo solicitar copia traducida por traductor jurado respecto de los méritos acreditados mediante documentos redactados en un idioma distinto a los oficiales de España.

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A su vez el Anexo II. B de la Convocatoria establece lo siguiente:

B.1.- Por estar en posesión del título de la especialidad requerida en la convocatoria y haber cumplido el periodo de formación completo como residente M.I.R. en Centro Nacional o Extranjero, con Programa reconocido de Docencia para postgraduados por el Ministerio de Educación: 31,5 puntos.

B.2.- Por estar en posesión del título de la especialidad requerida en la convocatoria y haber obtenido dicho Título a través de cualquier otra vía distinta al programa acreditativo M.I.R: 15,75 puntos.

TERCERO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado quedó transcrito antes, comienza con la reproducción del contenido coincidente de los arts. 30.3 Ley 55/2003 y 3 del Real Decreto-Ley 1/1999, y con el de la Base 7.3; así como la del Anexo II B.1 y 2 sobre la base de dicha transcripción se argumenta lo siguiente:

Dichas bases fueron alegadas por esta parte en su contestación a la demanda y son relevantes y determinantes del fallo de la misma, por cuanto de las mismas se desprende:

En primer lugar, que los méritos se tienen que alegar en tiempo y forma. Los méritos deben alegarse y acreditarse en el momento oportuno del procedimiento selectivo y es al interesado al que corresponde acreditar todos los méritos en que se sustente materialmente el derecho instado a la Administración.

Y en segundo lugar que el mérito que se valora en el Apartado B de la fase de concurso es el haber obtenido la titulación de especialista habiendo realizado el MIR (con una puntuación de 31,5 puntos) o habiendo seguido una vía distinta al programa acreditado MIR (15,75 puntos) Es decir, se valora la formación conducente al titulo, que por ser distinta en unos y otros casos, se valora también de forma distinta

En el presente caso, el recurrente una vez superada la fase de oposición procedió a alegar y acreditar los méritos, sin realizar alegación alguna o acreditar mérito alguno en cuanto a la Formación Especializada, siendo este el motivo de que no puntuara en dicho apartado

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.../...

Por lo tanto, tratándose, sin ninguna duda, de un mérito, el de haber obtenido el título de especialista mediante el cumplimiento del periodo de formación completo como residente MIR, debió alegarse y acreditarse en plazo.

La sentencia impugnada confunde y mezcla el título de especialista, que es un requisito de participación, con la formación especializada, que sin duda alguna es un mérito y que por lo tanto debió alegarse y acreditarse por Don Aurelio en el plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de aspirantes que habían superado la fase de oposición, no resultando posible su valoración no sólo porque no se aportó documento alguno que acreditara el mérito sino porque ni siquiera se alegó el mismo.

Efectivamente, mientras que el aspirante en el proceso selectivo alegó y acreditó el resto de los méritos a tener en cuenta establecidos en el Anexo II, no hizo ninguna alegación respecto de la Formación Especializada, siendo este el motivo por el que el Tribunal Calificador no pudo valorar dicho mérito

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Cita a continuación jurisprudencia de este Tribunal que «mantiene que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse su procedimiento y resolución, de manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y comisiones encargadas de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1092 (RCL 1992. 2512, 2775 y RCL 1993,246)» , y se concluye afirmando que «En este punto la Sentencia impugnada se aparta del criterio jurisprudencial expuesto al señalar que no es necesaria la invocación expresa como mérito de la Formación Especializada, cuando de la lectura de la Base 7.3 y del Anexo II, referente al Baremo de Méritos, se desprende claramente que la Formación Especializada es un mérito y por lo tanto debió alegarse y acreditarse en el plazo de los diez días señalados, no estableciendo las bases de la convocatoria ninguna excepción a dicha norma respecto de ninguno de los méritos que puntúan en la fase de concurso.»

CUARTO

En su oposición al motivo primero del recurso el demandado se refiere al planteamiento de contrario, y frente a él comienza negando que la sentencia infrinja la máxima de que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración, a los Tribunales y a quienes participen en el proceso selectivo.

En apoyo de tal negativa se refiere a la Base 7.3 en conexión con las Bases 2º y 9ª.

Respecto de la primera sostiene que solo exige para la baremación de los méritos en la fase de concurso la documentación acreditativa de los cursos valorables en fase de concurso y de los servicios prestados a las Administraciones Públicas, documentación que presentó en tiempo y forma ad hoc .

Y respecto a la Base 2ª destaca que entre los requisitos exigidos en el punto 2.1.b exige «estar en posesión del título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, expedido por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que terminó el plazo de presentación de solicitudes» ; que la base 2.2. dispone que «estos requisitos deberán acreditarse, caso superarse el proceso selectivo, en la forma indicada en la Base de esta Orden» ; y que dicha Base dispone que «Los aspirantes que figuren en la relación de aprobados, en el plazo de veinte días naturales, a contar desde el siguiente a la publicación de la resolución, a que se alude en el apartado 8.4 de la base anterior, deberán presentar en la Dirección General del Servicio Cántabro de Saludo la siguiente documentación:

(.../...) Original o fotocopia compulsada de la certificación o título académico exigido para su participación en estas pruebas selectivas» .

Se resalta que el documento que acredita la obtención del título de la especialidad es el propio título de especialidad, cuyo plazo de presentación, según la base 9.1 es el de 20 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación de la resolución en virtud de la cual se publica la relación de aspirantes aprobados en el proceso selectivo, y por tanto no antes.

Sobre tales presupuestos se afirma que «Por tanto es absolutamente EXACTO y perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada por la adversa referente a que el examen de la referida normativa reguladora evidencia que:

- El Título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología es un requisito imprescindible para acceder al proceso selectivo (Base 2. 1 b)

- La posesión del Título de la referida especialidad constituye, además y simultáneamente un mérito valorable, en la fase de concurso y en concepto de Formación Especializada (Anexo II B), según la vía de obtención del mismo (31 '5 puntos para la formación como residente MIR y 15'75 puntos para la obtención por cualquier otra vía)

- En el Título de Médico Especialista consta el Centro acreditado donde se realizó el periodo de formación y la duración de la misma ( art. 8.1 B) del Real Decreto 127/1984 y, a partir del 22/02 / 2008 , art. 3 del Real Decreto 183/2008 ), y

- Como afirma el recurrente, la Base 7.3 no se refiere, de forma expresa, al Título de Médico Especialista entre la documentación a aportar antes de la Fase de Concurso. (...).» .

Y se rechaza la afirmación referente a que «En modo alguno, en definitiva, podemos estar conformes con la afirmación contenida en el recurso de casación referente a que la Sentencia impugnada confunde y mezcla el título de especialista, que es un requisito de participación, con la formación especializada, que sin duda es un mérito y que por lo tanto debió alegarse y acreditarse por Don Aurelio en el plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de aspirantes que habían superado la fase de oposición(...).»

Frente a tal planteamiento de contrario se dice «La Sentencia Impugnada fija una realidad absolutamente clara objetiva y es que:

1) El documento a valorar es el Título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del recurrente (Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia impugnada). Cierto, pues conforme hemos significado es el único documento que acredita la forma de obtención de la especialidad.

2) El Título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología es un requisito imprescindible para acceder al proceso selectivo (Base 2.1 b) (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada).

3) La base 9ª de la Convocatoria fija un plazo de veinte días naturales, a contar desde el siguiente a la publicación de la resolución de aprobados en el proceso selectivo, para presentar ante la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, e! original o fotocopia compulsada del Titulo académico exigido para su participación en estas pruebas selectivas.

4) La posesión del Título de la referida especialidad constituye además y simultáneamente un mérito valorable, en la fase de concurso y en concepto de Formación Especializada. (Fundamento Cuarto de la Sentencia impugnada).

5) La Base 7.3 no se refiere de forma expresa al título de Médico especialista entre la documentación a aportar antes de la Fase de Concurso (Fundamento Cuarto de la Sentencia impugnada).».

Alude a que realizó una consulta en la Sección de personal de Hospital de Laredo donde presta servicios como FEA en Cirugía Ortopédica y Traumatología, dice, desde hace mas de diez años, en la que se le informó expresamente de que el plazo para aportar el título era el que él antes indicó, insistiendo en que «el momento temporal para la aportación de dicha acreditación es al amparo de la base 9.1: en el plazo de 20 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación de la resolución que contiene la relación definitiva de aspirantes aprobados. POR TANTO A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DEFINITIVA DE ASPIRANTES APROBADOS, TODAVÍA NO SE HABÍA APERTURADO EL PLAZO PARA LA ACREDITACIÓN DEL TITULO DE LA ESPECIALIDAD REQUERIDO PARA LA CONVOCATORIA.» .

Concluye trayendo a colación la sentencia de 18 de febrero de 2009 (que hemos podido identificar como la dictada en el Recurso de Casación nº 8926/2004 ), de la que transcribe los oportunos pasajes (que hemos identificado como correspondientes a los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto).

QUINTO

Expuestos los planteamientos cruzados respecto al motivo primero, hemos de afirmar que el de la recurrente, que parte del principio legal de remisión a las bases de la convocatoria, no opone en este caso a la decisión de la Sentencia una base inequívoca respecto de la cual pueda afirmarse con incuestionable certeza que haya sido desconocida por la sentencia.

La tesis de la recurrente da por sentado que cuando un elemento constitutivo de requisito de acceso al concurso en la convocatoria, como es el título de la especialidad, tiene además con arreglo a aquélla el valor de mérito computable, para que pueda ser computado como mérito, no basta con afirmar la concurrencia de dicho requisito, sino que además, de modo diferenciado debe alegarse como mérito.

Sobre esa idea implícita se asienta ya el planteamiento explícito de que para que pueda operar la exoneración de la Administración establecida en el art. 35.f Ley 30/1992 , clave para la decisión del proceso, es precisa la alegación del mérito, y solo alegado el mérito es cuando puede entrar en juego dicho precepto legal; pero no cuando el mérito no se ha alegado, que es lo que considera acaecido en este caso.

Ese planteamiento tan riguroso y formal no tiene más asidero en las bases que la expresión contenida en el párrafo final de la base 7ª, según la cual «El Tribunal solo podrá valorar o solicitar aclaración sobre los méritos alegados en tiempo y forma por los concursantes;...» .

Pero debe observarse que una cosa es que solo puedan valorarse los méritos alegados, que es lo que establece la base, y otra diferente la determinación del momento de la alegación del mérito y el modo de su alegación. Y es precisamente en esa segunda vertiente en donde se centra todo el problematismo del caso en la diferenciación dialéctica establecida por la recurrente entre alegación del mérito y acreditación y valoración.

Esa base no dice nada respecto al momento y modo de la alegación del mérito. Por tanto, cuando un elemento, como es el del título de especialista, es, a la vez, requisito de acceso al concurso oposición y mérito valorable, y cuyo título debe hacerse constar en la solicitud de acceso según su modelo oficial, tal base no aporta dato alguno para poder rechazar que la invocación del título para la participación en la convocatoria no pueda considerarse al doble efecto que las bases le atribuyen.

Esa duplicidad de valor del elemento referido introduce una singularidad en el tratamiento de la misma, y a la vez revela una insuficiencia de precisión de las bases, con la correspondiente equivocidad de las mismas, que hace necesaria una interpretación adecuada para su aplicación al caso.

En tal tesitura, si bien debe reconocerse que la interpretación de la Administración recurrente no puede tacharse de irracional, ha de afirmarse que no es la «más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE » , ni la más adecuada a un criterio de proporcionalidad en las exigencias de las bases, que es el criterio interpretativo en la aplicación de las bases al que se refiere nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 (Rec. cas. 8926/2004 ), Fundamento Tercero y Cuarto, traída a colocación por el recurrido, cuyo criterio de interpretación y aplicación de las bases debemos reiterar aquí.

En la aplicación de dicho criterio debe acogerse además la alegación del recurrido de que la documentación cuya aportación exige la base 7.3, no es la atinente al título, en el que, a su vez, consta el periodo de formación MIR, que acredita el título mismo, por lo que la Base 7.3 invocada por la Administración recurrente no veda su aportación en un plazo ulterior; y la de que el plazo de presentación de dicho Título no es el indicado en dicha Base sino en la Base 9.

Dados tales elementos, la apreciación de la sentencia de que los méritos reclamados: el del Título y el periodo de formación que en él se indica, debían considerarse alegados, resulta interpretación racionalmente admisible de las bases, por ser la más favorable a la efectividad del art. 23.2 CE y la más respetuosa con criterio de proporcionalidad en la aplicación de las bases en el caso actual. Y sobre tal presupuesto la aplicación del art. 35.f de la Ley 30/1992 , al constar la documentación acreditativa de tales elementos en poder de la Administración, hecho no discutido en el proceso, resulta perfectamente adecuada al caso, y con ella la sentencia no infringe las bases de la convocatoria, sino que los interpreta razonablemente, por tanto no vulnera el art. 30 de la Ley 55/2013 , ni el art. 3 del Real Decreto Ley 1/1999 ; por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El desarrollo argumental del segundo de los motivos de casación, en el que, como quedó dicho en su momento, se aduce la vulneración del art. 35.f de la Ley 30/1992 en relación con las bases de la convocatoria, es el siguiente:

Ciertamente el artículo 35.f reconoce el derecho a no tener que presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración.

Ahora bien, debe distinguirse lo que es el documento para acreditar el mérito de lo que es la invocación del mérito para que sea computado. Lo relevante en el presente procedimiento es que el aspirante en el proceso selectivo, en el momento hábil para invocar los méritos que le interesaba que fuesen reconocidos, no citó el relativo a la Formación Especializada, por lo que el Tribunal Calificador no podía computar un mérito que ni siquiera había sido invocado por el propio interesado, por mucho que se encontrara en poder de la Administración el documento acreditativo del citado mérito.

El derecho previsto en el artículo 35. f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no implica la obligación de la Administración de investigar acerca de si un documento que no se presenta, que no es obligatorio presentar (pues se refiere a un mérito), y respecto del que nada se indica por el interesado, está o no en los archivos, intuyendo o dando por supuesto que el interesado quería su valoración pese a no decir algo al respecto.

El opositor podía tener derecho a no presentar el documento otra vez, pero precisamente tenía que haber ejercitado tal derecho o acogerse al mismo de forma que se sepa que lo hace, señalando expresamente que no lo aportaba porque ya lo posee la Administración, y no, desde luego, omitiendo cualquier alusión al mismo y fiándolo todo a que la Administración suponga que está ejerciendo el derecho previsto en el artículo 35.0, y contando con que ésta decida averiguar si tal documento está o no en sus archivos.

Se trata de un derecho que hay que manifestar que se ejerce, pues en otro caso no puede ser operativo.

El artículo 35. f de la Ley 3 0/1992 recoge un derecho de los ciudadanos cuyo ejercicio exige que en el momento procedimental oportuno, se presente el documento exigido por la norma aplicable o se invoque tal derecho, pidiendo que se aporte al expediente por la propia Administración.

En cambio, la Sentencia que es objeto de impugnación aplica tal derecho sin que el interesado haya hecho uso del mismo, es decir, sin que el aspirante en el proceso selectivo hubiera manifestado que el documento estaba en poder de la Administración, y lo hace además sobre un mérito que ni tan siquiera había sido alegado, el de haber obtenido la especialidad vía MIR o por una vía distinta.

En definitiva, no es admisible la argumentación de la Sentencia referente a que el documento que acreditaba el mérito estaba en poder y posesión de la Administración, en primer lugar porque lo imprescindible es cuanto menos alegar y enumerar los méritos en el momento hábil para ello (y el demandante no hizo alegación alguna referente al mérito de la Formación Especializada) y en segundo lugar porque el derecho que recoge el artículo 35. 1) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre debe cuanto menos invocarse y Don Aurelio no hizo alusión alguna a que los documentos estuvieran en poder de la Administración.

Es cierto que la Ley 4/1999 de reforma de la Ley 30/1992 otorga eficacia directa al derecho reconocido en el artículo 35.0 exonerando de cargas de orden burocrático como pudiera ser que el interesado tenga que manifestar la fecha y el órgano en que se presentó, ahora bien esto no significa que dicho derecho no tenga que ser invocado.

A ello se añade, saliendo al paso de la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 (dictada en el Rec. de cas. nº 4522/2005) en la sentencia impugnada, que « En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el supuesto que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo, a que se refiere la Sentencia impugnada, la Sentencia de 20 de abril del año 2009 (RJ/2009/4044), el aspirante en el proceso selectivo había ejercido el derecho previsto en el artículo 35. 0, invocando el mismo y realizando la designación de archivos. Así se establece en el Fundamento de Derecho Primero de dicha Sentencia », transcribiendo a continuación un pasaje de la Sentencia citada.

SÉPTIMO

En su oposición al motivo segundo del recurso, el recurrido comienza sintetizando el planteamiento de contrario; trae a colación una transcripción selectiva de un pasaje de la misma Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2010 (Rec. de cas. 1719/2007) referido a la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 , y transcribe, excepto en su último párrafo, el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia recurrida.

A continuación se expone propiamente la impugnación de los argumentos de contrario, diciendo:

Ciertamente todos los datos contenidos en la citada fundamentación de la Sentencia impugnada, en ningún caso han sido discutidos por la adversa. De hecho el único motivo de impugnación se centra en que como no fue alegado dicho mérito no cabe la subsanación y, en definitiva, tampoco la invocación del art. 35 f) de la Ley 30/1992 , porque no fue citado por mi representado expresamente dicho mérito

.

A ese argumento de contrario opone en esencia, para rechazarlo:

  1. que no es ese el más adecuado al criterio jurisprudencial de la mayor efectividad del derecho del art. 23.2. CE .

  2. que el momento temporal de la aportación del título es el que establece el indicado en la base 9.1, reiterando lo expuesto antes al respecto.

  3. que el título de la especialidad y los servicios prestados para los que es necesario el mismo obra en poder de la Administración.

  4. que los servicios prestados se han valorado a través del Certificado de Servios prestados aportado de oficio por la propia Administración, y en dicha valoración no se aplicó la reducción de la experiencia profesional prevista en el art. 56 Ley 62/2003 , para quienes hubiesen obtenido el título de Médico Especialista, por la vía excepcional del RD. 1497/1999, lo que evidencia que la Administración Sanitaria indicó en su certificación de Servicios Prestados la vía de obtención del Título de Médico Especialista conforme establece la sentencia impugnada; y que el propio Tribunal Calificador conocía expresamente este circunstancia, remitiéndole como exponente de tal conocimiento a las actas del proceso selectivo X y XI, con transcripción de contenidos de las mismas.

Se afirma en conclusión que «la decisión del Tribunal calificador de no valorar la vía MIR de obtención del título de la especialidad en el apartado de FORMACIÓN ESPECIALIZADA, infringe de forma clara y taxativa las bases de la convocatoria así como las normas que regulan los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva del tipo que nos ocupa así comola jurisprudencia de desarrollo, y en concreto, la relativa al carácter soberano de los tribunales calificadores» ; que el asesoramiento externo al Tribunal no es vinculares para éste; y que «la decisión impuesta desde esta Administración Sanitaria de no baremar el citado mérito a mi representado CONTRAVINIENDO LA DECISIÓN MAYORITARIA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL CALIFICADOR (los 4 vocales presentes se manifestaron expresamente en contra de la decisión de no baremar el MIR a mi representado, sobre un total de seis miembros (4 vocales, un secretario y el presidente)), necesariamente implica una clara y manifiesta vulneración no sólo de las bases de la convocatoria sino de la normativa y la jurisprudencia de desarrollo dictada en relación al carácter soberano de estos órganos de selección».

OCTAVO

Expuestas las tesis enfrentadas respecto del segundo motivo, debe observarse que el planteamiento de la recurrente en realidad reitera en lo esencial el presupuesto básico del anterior, consistente en la necesidad de alegar el mérito e indicar que se acogía a lo dispuesto en el artículo 35. f) para no tener que aportar la documentación.

Tal planteamiento, rigurosamente formalista, desde luego no irrazonable, como se dijo en su momento, no desvirtúa la argumentación de la sentencia contenida en su Fundamento de Derecho Sexto, en la que se expone lo que disponía la Disposición Final de la Ley 30/1992 en su versión inicial ( "Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias y, en particular, las que se refieran a la efectividad material y temporal del derecho reconocido en el art. 35.f" ); la modificación de dicha Disposición Final por la Ley 4/1995 , por la que se suprimió el inciso de dicha Disposición Final de la Ley 30/1999 referente al derecho reconocido en su art. 35.f ); y se trae a colación lo que respecto de dicha supresión indicaba la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 ( "La supresión del último inciso del primer párrafo de la disposición final de la Ley 30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la seguridad jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la vez que los exonera, como es lógico, de cargas de orden burocrático otorgando eficacia directa al derecho reconocido en el artículo 35.f )".

A la vista de tal modificación la rigurosa exigencia formal que la Administración recurrente aduce, y que tendría su justificación normativa en la versión inicial de la Disposición final citada, no puede sostenerse en los mismos términos en la versión modificada de dicha Disposición Final; y menos si se atiende a la Exposición de motivos de la Ley de reforma como clave interpretativa ineludible del alcance y propósito de la modificación.

La singularidad del caso, indicada al enjuiciar el motivo primero, consistente en que el título era a la vez requisito de acceso al proceso selectivo y mérito computable; que en el título consta el sistema de obtención del mismo por la vía MIR; que dicho título constaba en poder de la Administración, lo mismo que la documentación referente a los demás aspectos de los servicios prestados; y, sobre todo, que la mayoría de los componentes del Tribunal de calificación conocían, y así lo hicieron constar en dos actas del proceso selectivo, los méritos sobre cuya valoración gira el debate del proceso, son elementos suficientes para que no podamos aceptar en este caso el riguroso formalismo que se aduce en el planteamiento del motivo, y que, por el contrario, debamos entender que con tal planteamiento no se desvirtúa la fundamentación de la sentencia.

Los argumentos expuestos para justificar la desestimación del motivo, en especial el del criterio jurisprudencial relativo a la interpretación de las bases en el sentido más favorable a la mayor efectividad del derecho del art. 23.2 CE ( Sentencia de 18 de febrero de 2009 en dicho lugar aludida), valen para la desestimación del motivo segundo, pues la clave de uno y otro se centra en la determinación del momento y modo de alegación de los méritos cuestionados.

Se impone, pues, la desestimación del motivo analizado.

NOVENO

El motivo tercero aduce la vulneración por la Sentencia del art. 71 Ley 30/1992 en relación con las bases de la convocatoria.

En su desarrollo argumental se aduce que «no se puede subestimar la falta de alegación o acreditación de los méritos en los plazos establecidos en la convocatoria».

Se afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo refleja:

el distinto trato que ha de dispensarse al supuesto de méritos no alegados, en el que la Administración no tiene por qué imaginar o tener en cuenta que tal vez el solicitante se olvidó de citar alguno o algunos, ni el deber por tanto de abrir trámite de subsanación y al supuesto de méritos sí alegados, pero en el que, pese a ello, no se aportó con la solicitud la documentación acreditativa de los mismos

Y se hace referencia a sentencias de 21 junio de 2007 y 25 de noviembre de 2011 , dictadas respectivamente en los recurso de casación nºs. 8863/2003 y 6455/2009 , con transcripción selectiva de pasajes de una y otra.

DÉCIMO

En su oposición a este motivo, en lo esencial el recurrido afirma que «la sentencia impugnada no contiene ningún pronunciamiento en el que se reconozca ningún trámite de subsanación al amparo del artículo 71 de la L 30/1992, de 26 de noviembre, para que, con la oportuna retroacción del procedimiento, mi representado aporte por la vía de la subsanación su Título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología y poder así ser valorado en el apartado de Formación Especializada, vía MIR de obtención del mismo. Por tanto es evidente que ninguna infracción al artículo 71 puede verificar esta Sentencia.».

A dicha contundente afirmación, añade la parte «a los meros efectos polémicos» , dice, argumentación alusiva a que «el pleno respeto de los principios de racionalidad y proporcionalidad expresamente significados de forma continua e insistente por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, dan entrada a la posibilidad de subsanación que abre el artículo 71 en conexión con el artículo 76 ambos de la Ley 30/1992 , en aquéllos casos en que, el comportamiento de este aspirante que, en modo alguno responde a una resistencia a observar las bases de la convocatoria, sino como mucho a una duda razonable sobre su significado o alcance» , reiterando alegaciones precedentes sobre el momento de aportación del título según las bases y sobre el hecho de que el título obra en poder de la Administración y afirmando que «ninguna labor de investigación tuvo que hacer el Tribunal Calificador sobre la existencia de dicho documento, en la medida que todos los miembros del Tribunal Calificador constataron que conocían que el recurrente estaba en posesión del título especialista y que lo había obtenido a través de la vía MIR (X Acta del proceso selectivo, documento 28 Exp. Adm., Folio 86-102).»

En poyo de su tesis cita con transcripción selectiva de contenidos las sentencias de esta Sala y Sección de 14 de septiembre de 2004 y de 18 de febrero de 2009 (que hemos constatado que corresponden a los recursos de casación 2.400/1999 y F.D. 3º y 8926/2004 y F.D. 4º) y la de 14 de julio de 2011 (Rec. de cas. 5475/2009, F.D. 3º).

UNDÉCIMO

Sin necesidad de más extensa argumentación debe desestimarse el tercer motivo, pues el art. 71 Ley 30/1992 cuya vulneración se alega no tiene nada que ver con la fundamentación de la sentencia, en cuyas circunstancias mal puede afirmarse que puede haber sido vulnerado.

DUODÉCIMO

El desarrollo argumental del motivo cuarto, cuyo enunciado quedó indicado en su momento (infracción de los artículos 9.3 , 23.2 y 103 CE ) es el siguiente:

Nos encontramos ante un proceso de concurrencia competitiva y en estos procedimientos el cumplimiento estricto de los deberes procedimentales por los participantes es clave en la viabilidad del sistema.

La Sentencia de Instancia, al ignorar lo dispuesto en las bases de la convocatoria conforme a las cuales la carga de alegar y aportar la justificación de los méritos alegados recae sobre los aspirantes en el proceso selectivo, ha alterado la igualdad de los participantes en el desarrollo del proceso selectivo.

En este sentido debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante la carencia de uno de los requisitos de la solicitud de iniciación o ante la falta de aportación de documentos preceptivos, sino ante la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los aspirantes para ser valorados por el Tribunal Calificador, de tal forma, que no es posible conceder plazo de subsanación en supuestos como el presente, donde los méritos son presentados de manera voluntaria por los aspirantes y en unas condiciones y en un plazo que vincula por igual a todos los aspirantes, no pudiendo, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo al aspirantes para que fuera del acto de presentación previsto en la base, pueda alegar y acreditar el mérito que no alegó en su momento.

DECIMOTERCERO

El recurrido se opone al motivo cuarto, afirmando que: «La Sentencia recurrida ha seguido las pautas de racionalidad y proporcionalidad exigidas desde el ordenamiento jurídico aplicable y la jurisprudencia de desarrollo, y por ello, carece de justificación la pretendida infracción del artículo 35.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque la Sentencia impugnada no llega al pronunciamiento de anular la resolución impugnada y retrotraer e! proceso de selección a la fase de concurso exclusivamente para que la Administración Sanitaria remita al Tribunal Calificador copia del Título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de D. Aurelio y el Tribunal valore la "formación especializada" del mismo de forma gratuita sino teniendo en cuenta unos hechos absolutamente relevantes» , que pasa a relatar, reiterando alegaciones anteriores.

DECIMOCUARTO

Las razones expuestas para la desestimación de los precedentes motivos conducen lógicamente a la del último, pues una vez que se ha justificado que no ha habido infracción de las bases de la convocatoria, sino una interpretación razonable de las mismas, orientada por el criterio de mayor efectividad del art. 23.2 CE y del principio de proporcionalidad en la determinación de los efectos de la aplicación de las bases, es visto que no puede sostenerse lo que, según el actual motivo, vendría a ser en realidad, lo contrario; esto es, la vulneración del art. 23.2 con tal interpretación.

La singularidad del procedimiento de concurrencia competitiva a que se refiere el motivo no impone que la interpretación y aplicación de las bases deba prescindir del criterio, a que acabamos de referirnos.

La interpretación de las bases razonada en la sentencia recurrida se hace desde una perspectiva de generalidad, y es susceptible de aplicación a todos los opositores, independientemente de que desde dicha perspectiva se acoja la pretensión individualizada del demandante. No hay, así, un trato desigual en favor de éste, que sería, en su caso, lo que vulneraría el art. 23.2 CE .

Y por lo que hace a la alegada infracción de los arts. 9.3 y 103 CE falta en el desarrollo argumental del motivo una explicación mínimamente aceptable de tales pretendidas vulneraciones.

Respecto al art. 9.3 CE ni tan siquiera se indica cuál de los plurales contenidos del mismo pueda ser el concernido, por lo que su invocación no pasa de ser meramente retórica. Tal vez, en una deferente interpretación de la tesis de la recurrente, pudiéramos suponer que se estuviese aludiendo a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; pero desde el momento en que se ha razonado que la Sentencia lo que hace es justificar la aplicación del art. 35 f) L 30/1992 en línea con la mayor efectividad del derecho establecido en el art. 23.2 CE , queda eliminada toda sombra de arbitrariedad y de infracción del principio de seguridad jurídica.

Y en cuanto a la invocación del art. 103 CE , la ausencia de un mínimo razonamiento demostrativo de tal vulneración resulta, si cabe, más clara que la del art. 9.3.

Debe concluirse así en la desestimación del motivo.

DECIMOQUINTO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 13922013, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares en nombre y representación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de febrero de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 803/2011, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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