STS, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 514/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet Diez Picazo en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 671/10 , seguido a instancias de la Confederación Sindical de CC.OO contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, adoptado en sesión de 16 de marzo de 2010 por el que se aprueba inicialmente el Presupuesto General para el año 2010 del Ayuntamiento de Alicante y sus organismos autónomos administrativos, plantilla de personal del Ayuntamiento y sus organismos autónomos y Acuerdo del Pleno de 29 de abril de 2010, por el que se aprueba definitivamente. Ha sido parte recurrida la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 671/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, se dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2013 , que acuerda: "Estimar el recurso interpuesto la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS CCOO representada por la Procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROS contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, adoptado en sesión de 16 de marzo de 2010 y hecho publico en el BOP nº 53 de 18 de marzo, por el que se aprueba inicialmente el Presupuesto general para el año 2010 del Ayuntamiento y de sus organismos autónomos administrativas, la plantilla de personal del Ayuntamiento y sus organismos autónomos y Acuerdo del pleno de 29 de abril de 2010, BOP 3/5/2010, por el que se aprueba definitivamente, estando el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representado por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN, declarar la nulidad del acuerdo impugnado por no ser acorde a derecho así como todos los actos posteriores que como consecuencia de aquellos se hayan producido. Reconocer, como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser convocada a la Mesa de negociación convocada previamente a la aprobación de la Plantilla y Capítulo I de los Presupuestos para el ejercicio 2010, retrotrayendo el procedimiento de aprobación de los citados presupuestos y plantilla al momento previo a tal convocatoria. Y Condenar al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias inherentes al mismo. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Alicante Gómez Díaz se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de marzo de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Procuradora Sra. Cañedo Vega, por escrito de 2 de julio de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo para el 19 de marzo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, continuando el 26 siguiente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alicante interpone recurso de casación núm. 514/13 contra la Sentencia estimatoria de fecha 15 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 671/10 , deducido por la Confederación Sindical de CC.OO contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, adoptado en sesión de 16 de marzo de 2010 por el que se aprueba inicialmente el Presupuesto General para el año 2010 del Ayuntamiento y de sus organismos autónomos administrativos, plantilla de personal del Ayuntamiento y sus organismos autónomos y Acuerdo del Pleno de 29 de abril de 2010, por el que se aprueba definitivamente.

Declara su nulidad por no ser acorde a derecho así como todos los actos posteriores que como consecuencia de aquellos se hayan producido. Reconoce, como situación jurídica individualizada el derecho del Sindicato actor a ser convocado a la Mesa de negociación convocada previamente a la aprobación de la Plantilla y Capítulo I de los Presupuestos para el ejercicio 2010, retrotrayendo el procedimiento de aprobación de los citados presupuestos y plantilla al momento previo a tal convocatoria.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ CV 83/2013) donde plasma la pretensión actora de nulidad por haberse introducido modificaciones en la plantilla para 2010 sin haber sido objeto de negociación mientras recoge la oposición del Ayuntamiento acerca de la innecesariedad de la negociación al tratarse de la impugnación de una plantilla.

En el SEGUNDO rechaza la falta de legitimación sindical.

Finalmente en el TERCERO acepta la pretensión de nulidad con cita de la STS de 20 de noviembre de 2009, recurso 5189/2006 y la de 14 de julio de 2007, rec. casación 3492/2002, por entender que las mutaciones originadas en la plantilla hacían necesaria la negociación colectiva.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico: infracción de los artículos 4 y 90.1 de la Ley 7/1985 , reguladora de las bases de régimen local, LRBRL y de los artículos 37.1 y 37.2 a) de la Ley 7/ 2007, Estatuto Básico del Empleado Público , EBEP.

Aduce que el art. 90.1 de la, LRBRL se refiere a las Plantillas que debe confeccionar cada Administración Local, considerando que son un claro exponente de la potestad de autoorganización que legalmente se reconoce a las entidades locales en el art. 4 de la citada Ley . Añade que no resulta exigible a la modificación de la Plantilla en cuestión ningún trámite de negociación con los Sindicatos o representantes de los trabajadores, en la medida en que ningún trabajador municipal ve alteradas sus condiciones de trabajo.

Sostiene que la vulneración de ambos preceptos se produce por aplicar a la Plantilla la normativa prevista para las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Tras ello indica el contenido del art. 74 del EBEP , sobre Relaciones puestos de trabajo, RPT mas insiste en que lo cuestionado son plazas y no ninguna RPT.

Adiciona que el Pleno ostenta competencia para aprobar la plantilla así como el presupuesto municipal, mientras la Junta de Gobierno Local lo es para las relaciones de puesto de trabajo.

Subraya que las plantillas contienen la relación de plazas de entre las cuales, la que se encuentren vacantes, serán incluidas en la correspondiente Oferta de Empleo Público y posteriormente convocadas para su cobertura. Por el contrario, las Relaciones de Puestos de Trabajo contienen los puestos de trabajo en que se organiza internamente la Administración, que evidentemente no son objeto de Oferta Pública de Empleo.

Denuncia la infracción de los arts. 37.1 y 37.2.a) del EBEP .

De una parte, el art. 37.1 del EBEP contiene la relación de materias de preceptiva negociación, de otra parte, el art. 37.2 a) del EBEP excluye de la necesidad de negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización, no obstante lo cual -continúa el precepto- cuando las consecuencias de tales decisiones tengan repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios previstas en el apartado anterior (en referencia al art. 37.1 del EBEP ), será necesaria la negociación de tales condiciones.

Señala que la creación de plazas no afecta a las condiciones de trabajo de ningún empleado que tampoco esta afectada por la amortización al ser plazas vacantes, no convocadas e interinadas.

Finalmente invoca conculcación de los arts. 37.1 y 37.2 del EBEP , por cuanto se ordena la realización de negociación con carácter previo a la aprobación de la Plantilla sin tener en cuenta que ninguna condición de trabajo ex art. 37.1 del EBEP ha quedado afectada con el acuerdo municipal recurrido. Denuncia el silencio de la Sentencia combatida sobre cuáles son esas condiciones de trabajo que se han podido alterar.

1.1. Muestra su oposición el sindicato recurrido.

Considera que el argumento de la sentencia es aplicable al caso de impugnación de Plantilla y Capítulo I de los Presupuestos, al afectar a las retribuciones y criterios generales sobre la oferta de empleo público.

Razona que la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público deben moverse dentro de los límites establecidos en la Plantilla de Presupuestaria y los Presupuestos.

  1. Un segundo al amparo del art. 88.d) de la LJCA por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Invoca la STS de 26 de octubre de 2011, recurso 4992/2010 cuyo contenido reproduce y analiza para concluir que el término condiciones de trabajo no comprende toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios sino a las circunstancias que repercutan en su desempeño.

Arguye que si se analiza la Plantilla municipal de 2010, es patente que no existe repercusión en las condiciones de trabajo ya existentes pues ni la creación de unas plazas mediante el aumento de dotaciones, ni la amortización ni transformación de otras que se encontraban vacantes, no interinadas ni ofertadas, ha afectado a ningún empleado municipal, en el sentido -siguiendo aquella Sentencia del Tribunal Supremo- de que no ha existido repercusión en la forma en la que se desempeñan los concretos puestos de trabajo ya existentes en la Corporación.

A su entender la creación de una plaza de Conserje de Centros Escolares en absoluto afecta a las funciones, retribuciones y demás condiciones de trabajo ni de los 68 Conserjes ni del resto de empleados del Ayuntamiento; en igual medida, la creación de una plaza de Letrado en modo alguno afecta al contenido funcional del resto de Letrados de la Corporación. Lo mismo dice de la amortización y transformación de plazas vacantes.

Esgrime también las SSTS 22 de octubre de 2012, recurso de casación 2959/2011 y de 8 de octubre de 2012, recurso de casación 5914/2012 (sic , en realidad 5914/2010 ).

Señala también el contenido de la STS de 16 de noviembre de 2001, recurso de casación 7185/1997 , matizando que la referencia que la misma contiene a los arts. 32 y 34.2 de la Ley 9/1987 hay que entenderla efectuada en la actualidad a los arts. 37.1 y 37.2 de la Ley 7/2007 del EBEP, el haberse derogado aquella norma. Insiste en que para el Tribunal Supremo que este instrumento organizatorio no se incluye entre las materias que por imperativo del antiguo art. 32. de la Ley 9/1987 (hoy 37.1 de la Ley 7/2007 ) están sujetas a negociación sindical a través de la Mesa, sino que debe situarse entre las materias que conforme al art. 34.2 de aquella norma de 1987 únicamente requerían de informe de las organizaciones sindicales.

Concluye que la vulneración se produce por cuanto el TSJCV considera que la Plantilla municipal debe ser objeto de negociación colectiva, obviando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reiteradamente afirma que la misma no es objeto de negociación al preponderar en su confección aquellos aspectos organizatorios y presupuestarios aludidos.

2.1. También muestra su oposición el sindicato recurrido al considerar que la plantilla también debe ser negociada previamente.

TERCERO

Cabe examinar ambos motivos conjuntamente.

El segundo invoca vulneración de la jurisprudencia que interpreta determinados preceptos del EBEP cuya conculcación es esgrimida en el primer motivo a la par que determinados preceptos de la LRBRL engarzados con la antedicha Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP.

El art. 37 EBEP en su apartado primero realiza una larga enumeración, perspectiva positiva del precepto, de las materias objeto de negociación.

Ninguna duda ofrece que el art. 4 LRBRL reconoce la potestad de autoorganización de los municipios como administración pública de carácter territorial.

En paralelo con lo anterior el apartado segundo del art. 37 del EBEP , desde una perspectiva negativa, excluye de la obligatoriedad de la negociación colectiva, entre otros puntos, las decisiones que afecten a "las potestades de organización", concepto que debe ser entendido en su sentido estricto. Es decir, estructuración de las competencias de los órganos de la administración, la elección de las modalidades de gestión de los servicios públicos y la dotación y asignación de medios.

Caso de repercutir en las condiciones de trabajo las consecuencias de tales potestades si procede la negociación como dice el segundo inciso del párrafo 2.a) del art. 37 EBEP .

En tal sentido (FJ 4º) la reciente Sentencia de 29 de enero de 2014 reconduciendo al apartado m) del art. 37.1 EBEP "los criterios sobre la planificación estratégica de los recursos humanos que afecten a las condiciones de trabajo" , anula una Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que efectuó unas modificaciones de las Dependencias Regionales de Inspección que afectaron a su estructura y a la distribución de la carga de trabajo de sus funcionarios.

También la Sentencia de 30 de junio de 2013, rec. casación 1468/2012 , rechazó que la administración actuara dentro de sus potestades autoorganizativas frente a una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que conlleva "una efectiva repercusión en las condiciones de trabajo de los treinta puestos que se crean ex novo al fijar sus retribuciones y la forma de provisión, y en particular la mención a la clave FMG (flexibilidad en la movilidad geográfica), repercute en una de las condiciones de trabajo" (FJ 5º).

Existe, pues, una amplia y constante jurisprudencia sosteniendo que las relaciones de puestos de trabajo deben ser objeto de negociación colectiva ( Sentencia de 8 de noviembre de 2013, recurso de casación 3105/2012 y las citadas en su FJ 3º, y Sentencia de 23 de marzo de 2012 , rec. casación 658/2009).

CUARTO

El esgrimido art. 90 LBRL, en su apartado primero, establece que "corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual".

Esa vinculación entre plantilla y presupuesto encuentra su precedente en el art. 14 de la Ley 30/1984 , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, norma que, en sus arts. 15 y 16 regula el instrumento técnico denominado Relación de los Puestos de Trabajo, a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando no solo los requisitos para el desempeño de cada puesto sino también la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño y la determinación de sus retribuciones complementarias.

Lo anterior se complementa mediante el art. 126. del R D Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, TRRL que dice:

  1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.

  2. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.

    2. Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.

    Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales.

  3. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.

    Se constata que frente a las Relaciones de Puestos de Trabajo, la plantilla tiene un ámbito más reducido. No determina las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación. Su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria lo que, en principio, la exime de negociación sindical. Se trata de estructurar las plazas de los distintos Cuerpos y Escalas.

    Y no ha de olvidarse que el concreto puesto de trabajo, art. 78 EBEP , se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP , de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria.

    También a las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal se refiere el apartado 4 del art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública .

    Por su parte el art. 29.2 de la antedicha Ley 30/1984 , diferencia también plaza y puesto al establecer que los funcionarios públicos que pasen a la situación de servicios especiales ( situaciones a) a ñ) "tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen" . (el subrayado es nuestro). Obviamente destino ha de entenderse como puesto de trabajo.

    Y el art. 97.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril diferencia entre convocatoria de pruebas de acceso a la función pública local y los concursos para la provisión de concretos puestos de trabajo.

    Es el apartado 2º del art. 90 LBRL el que dice " Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores".

QUINTO

Sobre la interpretación del concepto plantilla se ha pronunciado nuestra jurisprudencia.

  1. Así la STS de 16 de noviembre de 2001, recurso de casación 7185/1997 , FJ 7º, esgrimida por el Ayuntamiento recurrente, declaró que la plantilla es un instrumento de ordenación del personal que se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria del Ayuntamiento a confeccionar anualmente a través del presupuesto. Concluyó en el mismo FJ séptimo que no era preciso que " la modificación de la plantilla deba someterse a la negociación con los Sindicatos a través de la Mesa de negociación " al entenderla excluida de las materias aludidas en el art. 32 de la Ley 9/1987 y si incluirla entre las que, en aplicación del art. 34.2 de la misma Ley , requiere el sometimiento a informe en los términos de los arts. 30 y 31.2. al preponderar los " aspectos organizatorios y presupuestarios propios de la potestad organizatoria municipal".

  2. La anterior doctrina es reiterada en la STS de 20 de octubre de 2008, recurso de casación 6078/2004 , FJ 3º , si bien añade un aspecto relevante en lo que aquí concierne. Y es que (FJ 4º) supondría vulneración del derecho a la negociación colectiva si la aprobación de las plantillas permitiera la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, transformando "la naturaleza de dos puestos de trabajo, que pasan de estar reservados a funcionarios de carrera, a ser personal eventual".

  3. En la STS de 17 de julio de 2012, recurso de casación 3547/2011 se toma en cuenta el art. 90.1 LBRL y el 126.1. del TRRL para con transcripción de la STS de 20 de octubre de 2008, recurso de casación 6078/2004 afirmar en su FJ 4º que " la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo".

Todo ello en el ámbito de la impugnación en instancia de una RPT, aunque, como recalca el inciso final del FJ4º, los preceptos denunciados como infringidos se refieren a la plantilla y no a la Relación de Puestos de Trabajo.

También el FJ 4º reproduce la STS de 28 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 1128/2003 , que señala : " La conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (art. 90) y el TRRL ( arts. 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos; y esta finalidad, en el caso litigioso, ha de considerarse alcanzada desde el momento en que hubo simultaneidad en la aprobación de la Plantilla y la aprobación provisional del Presupuesto y, posteriormente, ésta última quedó definitivamente aprobada por no haber sido estimadas las alegaciones que fueron presentadas."

Insiste la Sentencia de 17 julio 2012 , en su FJ 4º que "establecida la Relación de Puestos de Trabajo como el instrumento idóneo para la modificación del contenido, valoración de complementos, etc., de cada puesto de trabajo, es claro que no puede modificarse sino a través de ésta, y no por una simple aprobación de la plantilla" . que es un instrumento distinto.

Y reitera lo dicho en la STS de 19 de diciembre de 2011 rec. 6009/08 sobre que " La infracción de los principios proclamados en el artículo 90.1 LRBRL (racionalidad, economía y eficiencia), a los que también remite el artículo 126.1 del TRRL, están expresamente referidos a las plantillas por lo que no puede declararse que hayan sido infringidos por la RPT directamente combatida en el actual proceso".

SEXTO

El apartado segundo del precitado art. 90 LRBRL sienta que las Corporaciones locales formularan la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Y el apartado 4 del art. 126 del TRRL dice que " Las relaciones de los puestos de trabajo , que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ".

Por su parte el art. 74 del EBEP , sin otorgar una calificación concreta a la ordenación de los puestos de trabajo, declara que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.

Es el art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública , el que define las relaciones de puestos de trabajo o RPT como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal.

Deduce el FJ 4º de la precitada STS de 17 de julio de 2012 la aplicación del artículo 15 de la Ley 30/1984 , aun referido a las "Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado", ante la falta de desarrollo del párrafo segundo del artículo 90.2 de dicha Ley de Bases de Régimen Local .

En la STS de 17 de julio de 2012, recurso de casación 3547/2011 , en su FJ 4º se reproduce lo manifestado en STS 20 de octubre de 2008, recurso de casación nº 6078/2004 , sobre que la RPT, "al tener carácter excluyente de otros para configurar dicho contenido, vincula a las Plantillas Orgánicas, que tienen un marcado carácter presupuestario."

Finalmente en el momento presente tras la STS de 5 de febrero de 2014, recurso de casación 2986/2012 , FJ 4º se ha declarado tomando en cuenta las RPT de la Administración del Estado a que se refiere el antedicho art. 15 de la precitada Ley de medidas para la reforma de la Función Pública que " no es un acto ordenador sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella ".

SÉPTIMO

El art. 37 del EBEP regula las materias objeto de negociación.

Enumera en los distintos incisos del primer apartado aquellas que " serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración" mientras en el segundo hace lo propio con las que excluye.

La larga lista del apartado primero muestra que prácticamente todo es negociable.

Mas como dijo el FJ Tercero de la STS de 6 de febrero de 2007, recurso de casación 639/2002 " la locución "condiciones de trabajo" no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado ".

Cierto que en el inciso a) del apartado segundo se excluyen las decisiones que afecten a sus potestades de organización mas, a continuación, la propia norma dice que procederá la negociación cuando dichas decisiones "tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior ", es decir el 1.

Estamos, pues, ante una regulación mucho más taxativa que la establecida en la previa regulación contenida en el apartado segundo del art. 34 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo que, de forma más ambigua, expresaba "puedan tener repercusión".

De las establecidas en el primer apartado la prevista en la letra k) las que afecten a las condiciones de trabajo constituye una formula omnicomprensiva.

OCTAVO

Tras lo expuesto como marco en que desenvolverse, procede analizar la confusión que denuncia la administración recurrente entre plantilla y relación de puestos de trabajo.

Lo anterior puede derivar de que, en ocasiones, este Tribunal ha dictado sentencias en recursos de casación en que el acto impugnado en origen eran tanto la modificación de la plantilla vinculado a la aprobación presupuestaria como acuerdo municipal como la aprobación de la relación de puestos de trabajo centrándose, esencialmente, en esta última donde si la legislación más arriba enunciada exige la negociación colectiva.

  1. La Sentencia de 18 de marzo de 2011, recurso de casación 6325/2008 desestima el recurso formulado por una Diputación Provincial frente a una sentencia que anula dos acuerdos por inexistencia de negociación previa en la correspondiente Mesa. Uno ,que aprueba la reorganización/reestructuración de la plantilla del personal de la Diputación para adecuarla a la realidad organizativa de la Corporación y Otro ,que modifica la Relación de Puestos de Trabajo para adecuarla a la realidad social, creando, modificando, amortizando puestos.

    Valora este Tribunal Supremo las particulares circunstancias del caso en el FJ Quinto con referencia al Acuerdo de Condiciones de Trabajo de los funcionarios de la citada Diputación que establece la negociación no sólo para las Relaciones de Puestos de Trabajo sino también para la plantilla orgánica. Y, a la regla establecida respecto a la modificación de puestos de trabajo exigida cuando no suponga creación, redistribución de puestos, revalorización de puestos, denominación de puestos de trabajo o ejecución de sentencias firmes. En el caso concreto afectaba a la titulación exigida para el ingreso, amortización, características y retribuciones de los puestos de trabajos concernidos.

  2. La STS de 24 de junio de 2011, recurso de casación 366/2009 confirma la sentencia anulatoria de instancia que anula el acuerdo municipal que aprueba un presupuesto general y la plantilla y la relación de puestos de trabajo en cuanto crea cuatro plazas de policía municipal sin haber observado el requisito de la previa negociación con los sindicatos.

    En el FJ 3º se focaliza la razón de decidir en que la creación de cuatro nuevas plazas en la Relación de Puestos de Trabajo forma parte de las materias que deben ser objeto de negociación conforme al art. 37 EBEP .

  3. La STS de 26 de octubre de 2011, recurso de casación 4992/2010 examinó una sentencia en la que lo originariamente impugnado era la aprobación de la plantilla y la modificación de la relación de los puestos de trabajo, también con invocación por la Corporación Local del art. 90.1 de la LBRL y la innecesariedad de sometimiento a negociación.

    La razón de decidir radica en el enjuiciamiento de la RPT.

    Se dijo en su FJ 5º que " el hecho de que la RPT afecte a materias de indole económica, no choca con que esta afectación tenga que tener su reflejo necesariamente en los Presupuestos del Ayuntamiento y en otros instrumentos normativos, y ello es consecuencia de la complementariedad del ordenamiento jurídico" concluyendo en la necesidad de la negociación colectiva cuando la relación de puestos de trabajo afecta a las condiciones de trabajo.

    Todo ello tras citar la STS de 6 de julio de 2011, recurso de casación 2580/2009 , con amplia cita jurisprudencial anterior respecto a que la preceptiva negociación colectiva exige que la concreta actuación de la Administración " tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo".

  4. Lo dicho en la precedente sentencia fue reiterado en la STS de 8 de octubre de 2012 al resolver el recurso de casación 5914/2010 dada la coincidencia de los motivos de recurso promovido por la Corporación municipal recurrente en relación a idénticos acuerdos municipales cuyo FJ Tercero reproduce los FJ Quinto y Sexto de la STS de 26 de octubre de 2011 .

  5. En la STS de 15 de octubre de 2012, recurso de casación 4067/2011 confirma la sentencia de instancia cuyo recurso se habían impugnado dos acuerdos sobre una modificación de plantilla y una relación de puestos de trabajo, por no haber sido objeto de negociación. Como dice el FJ 1º la sentencia de instancia anuló la relación de Puestos de Trabajo aprobada el 31 de octubre de 2008 en lo que hace a la falta de adscripción de puestos a zona o servicio y declaró nula la RPT aprobada el 19 de diciembre de 2008 por no haber sido objeto de negociación colectiva.

    El FJ focaliza en ambas Relaciones de Puestos de Trabajo.

  6. En la STS de 22 de octubre de 2012 , rec. casación 2959/2011, se confirma la sentencia de instancia sobre el incumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 34 y 37 del EBEP en la aprobación de los presupuestos municipales impugnados que recoge plazas de nueva creación, personal de confianza con especificación del correspondiente grupo y coste anual de cada una de ellas lo que supone, FJ séptimo, "aspectos económicos y de contenido sustantivo con incidencia en las relaciones de puestos de trabajo que, sin duda alguna conlleva una clara repercusión en las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral".

    Todo ello tras esgrimir en el FJ 6º, inciso final, " Sentencias de este Tribunal de 18 de mayo de 2011 (recurso 3199/09 ), 24 de junio de 2011 (recurso 366/09 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6505/08 ) y 10 de julio de 2012 (recurso 6484/10 ), entre otras, en las que se exige el requisito de la negociación colectiva cuando el contenido del presupuesto o de la resolución de que se trate afecte a las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral".

  7. La reciente STS 8 de noviembre de 2013, recurso de casación 3105/2012 e cita la STS de 21 de junio de 2013, recurso de casación 926/2012 con cita de otras muchas SSTS anteriores respecto a que " las relaciones de puestos de trabajo deben ser objeto de negociación colectiva" .

    Reproduce también en parte la STS de 26 de septiembre de 2011 , recurso de casación 1546/2008 ) sobre RPT .

    También recuerda de la STS de 6 julio de 2011, recurso de casación 2590/2009 el contenido del art. . 32 de la Ley 9/1987 en cuanto establece las materias que deben ser objeto de negociación colectiva, desgranándolas para luego concluir que tal precepto en su apartado k) tiene una cláusula de cierre que, a modo de resumen, se refiere, en general, a "las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración".

    No olvida lo dispuesto en el art. 34.1 de la citada Ley 9/1987 , sobre que, en principio, están excluidas de esa exigencia de negociación las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización.

    Pero recuerda que en la STS de 19 de junio de 2006 (FJ 3º), con cita de otras anteriores, SSTS de 11 de mayo de 2005 y de 22 de mayo de 2006 , "tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2)".

    Añade que " lo d eterminante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, "ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido" (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , citada en la contestación a la demanda, o la STS de 22 de mayo de 2006 )".

    Adiciona que deben negociarse aquellas relaciones de puestos de trabajo que procedan a su creación ( STS de 6 de junio de 2012 , recurso de casación 4691/2009 ).

  8. También se ha prestado atención a la supresión o a la amortización siendo precisa la preceptiva negociación por lo que invoca la STS de 18 de julio de 2012 , recurso de casación 5734/2011 en cuanto entiende que " afectan a las condiciones de trabajo, aun cuando lo sean como consecuencia del ejercicio de las potestades organizativas de la Administración", con cita de las SSTS, de 7 de mayo de 2010 recurso de casación 3492/07, de 2 de diciembre de 2010 , recurso de casación 3717/09 y 6 de junio de 2012 , recurso de casación 4691/09 ".

NOVENO

También este Tribunal ha examinado el engarce entre Relación de Puestos de Trabajo y presupuestos municipales.

Así en la Sentencia de 28 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de casación 6756/2009 , se confirma la anulación del Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento por el que se aprobó su Presupuesto por haber superado la limitación prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El FJ Cuarto sostiene que no resulta aceptable la pretensión del sindicato recurrente " de construir el interés legítimo que dice sostener, de una manera indirecta, sobre la base de que el incremento experimentado en el capítulo I de dicho presupuesto era el resultado de las medidas acordadas previamente por dicha Corporación Local con las organizaciones sindicales, puesto que ello supone configurar los presupuestos como si se tratasen de una disposición de mera ejecución o aplicación de las previsiones contenidas en las relaciones de puestos de trabajo y el resto de acuerdos que cita, olvidando así que estamos ante instrumentos que, aunque necesariamente vinculados, son distintos, resultando plenamente posible que las relaciones de puestos de trabajo no se ejecuten en su totalidad en el ejercicio presupuestario correspondiente ." (el subrayado es nuestro).

Mientras en el FJ Quinto, con mención de la Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 3218/2004 , se afirma que " no cabe duda que la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se aprobó su Presupuesto de 2005 acordada por la Sala de instancia es conforme a derecho porque los gastos de su Capítulo I superaron la limitación prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año, recayendo sobre los Presupuestos, y no sobre la Relación de Puestos de Trabajo, la obligación de respetar los criterios fijados en relación con el incremento de las retribuciones del personal, por expreso mandato del apartado 6 del referido artículo, sin que, en consecuencia, la posible existencia de un Acuerdo anterior sobre modificación de la Relación de Puestos de Trabajo justifique el incremento acordado por el Presupuesto por encima de dicha limitación presupuestaria. Y es que , no cabe aceptar la configuración que realiza el recurrente de los presupuestos municipales como si de un acto de mera ejecución de las Relaciones de Puestos de Trabajo se tratase, con independencia de cualquier otra consideración. Nada impide que un Ayuntamiento, en el ejercicio de su potestad de autoorganización y del principio de autonomía municipal, pueda alcanzar y cerrar acuerdos con las organizaciones sindicales en relación con el personal a su servicio para ejercicios futuros si bien el contenido de dichos pactos y acuerdos puede ser que no se lleve a efecto como consecuencia de los límites establecidos en la legislación presupuestaria, tal y como se señaló anteriormente. Y así, es perfectamente posible que las Relaciones de Puestos de Trabajo no se ejecuten en su totalidad en el ejercicio presupuestario correspondiente por diferentes motivos y circunstancias, entre los cuales, sin duda alguna , se encuentra la imposibilidad legal de aplicarlas íntegramente en atención a la limitación que pueda fijarse legalmente para cada ejercicio presupuestario, la cual, lógicamente, prevalece sobre los acuerdos que hayan podido ser suscritos." ( el subrayado es nuestro ).

DÉCIMO

Tras lo expuesto reputamos certero el alegato de la Corporación Local respecto a la individualidad de las plantillas respecto a las relaciones de puestos de trabajo.

Aquí no ha habido una modificación de plantilla y de relación de puestos de trabajo.

Solo se ha alterado la plantilla, como refleja la sentencia impugnada, consta en las actuaciones y en la propia argumentación de la Corporación local recurrente.

Nada dicen las partes pero es notorio, por su publicación en el BOJA de 17 de noviembre de 2009 que la relación de puestos de trabajo fue aprobada con anterioridad, 2 de noviembre de 2009, sin que conste impugnación alguna.

No ofrece duda que en el presupuesto controvertido en instancia el acto de aprobación de la plantilla presupuestaria y estructural, "crea, transforma (reclasifica plazas, individualiza plazas en procesos de reclasificación, cambia denominaciones) y amortiza plazas cuando queden vacantes tras el correspondiente proceso de reclasificación ".

Si atendemos a lo que, más arriba hemos dicho, acerca de las plazas y los puestos de trabajo resulta patente que no son conceptos equivalentes.

Las condiciones de trabajo de cada puesto se fijan en las Relaciones de Puesto de Trabajo que indicaran las correspondientes retribuciones especificas mientras en las plantillas de personal se especifica la denominación de la plaza, su número, el Grupo o Escala, Subescala, clase y categoría, cuestiones que no se engarzan con el art. 37 EBEP .

Prosperan ambos motivos.

UNDÉCIMO

Con arreglo al art. 95.2. d) LJCA procede resolver lo procedente.

El Sindicato actor en su demanda enumera las materias a), b), c), (ésta en negrilla con subrayado de provisión), k), l) y m) del art. 37.1. EBEP en apoyo de su pretensión por lo que sostiene se produce causa de nulidad según lo establecido en el art. 62.1 LRJAPAC.

Mas tras lo vertido en los razonamientos anteriores hemos de concluir en la innecesariedad del proceso negociador en la amortización, transformación y creación de plazas en la plantilla del año 2010 respecto a la del 2009 como pretendía la demanda.

En la demanda se alude a modificaciones operadas en la RPT mas no consta que la misma hubiera sido impugnada, al menos en el recurso de instancia, sino solo la plantilla que entendemos no afecta a las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 37 EBEP por lo que se desestima la pretensión.

DUODÉCIMO

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ni de este recurso ni sobre el proceso de instancia, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante contra la Sentencia estimatoria de fecha 15 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 671/10 , deducido por la Confederación Sindical de CC.OO contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, adoptado en sesión de 16 de marzo de 2010 por el que se aprueba inicialmente el Presupuesto General para el año 2010 del Ayuntamiento y de sus organismos autónomos administrativos, plantilla de personal del Ayuntamiento y sus organismos autónomos y Acuerdo del Pleno de 29 de abril de 2010, por el que se aprueba definitivamente. Sentencia que se declara nula y se deja sin efecto.

Se desestima el recurso contencioso-administrativo 671/2010.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

1 temas prácticos
  • Personal al servicio de las Entidades Locales
    • España
    • Práctico Entidades Locales Personal
    • 18 Abril 2022
    ... ... administrativas 7.2 En doctrina 8 Legislación básica 9 Legislación citada 10 Jurisprudencia citada Regulación del ... distintos Cuerpos y Escalas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014, recurso 514/2013) [j 5] ... Los artículos 22.2 i) y 33.2 ... de las corporaciones locales y sus consecuencias retributivas: (STS 421/2023, de 29 de marzo de 2023) ...  vLex. Revista de Derecho vLex ... ...
108 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2014
    • España
    • 25 Septiembre 2014
    ...de trabajo, a confeccionar anualmente a través del presupuesto, y que, según hemos dicho en reiteradas ocasiones -por todas, STS de 9 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación nº 514/2013 -, la plantilla tiene un ámbito más reducido que el de las relaciones de puestos de trabajo, ......
  • ATS, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...de trabajo, a confeccionar anualmente a través del presupuesto, y que, según hemos dicho en reiteradas ocasiones -por todas, STS de 9 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación número 514/2013 -, la plantilla tiene un ámbito más reducido que el de las relaciones de puestos de traba......
  • STSJ Comunidad de Madrid 252/2015, 14 de Mayo de 2015
    • España
    • 14 Mayo 2015
    ...y que tienen un ámbito más reducido que el de las indicadas Relaciones de Puestos de Trabajo (en este sentido véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 2014, recurso de casación nº 514/2013 ), no determinando las características esenciales de los puestos, ni los requisitos pa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 90/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 Febrero 2015
    ...y que tienen un ámbito más reducido que el de las indicadas Relaciones de Puestos de Trabajo (en este sentido véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 2014, recurso de casación nº 514/2013 ), no determinando las características esenciales de los puestos, ni los requisitos pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El contenido de la negociación colectiva funcionarial
    • España
    • Negociación colectiva y empleo público
    • 20 Octubre 2019
    ...y, por tanto, debe (en el ámbito funcionarial) ser objeto de negociación 60 y puede serlo en el laboral. 53 Por ejemplo, STS 9 de abril de 2014, rec. 514/2013; STS 27 de mayo de 2009, rec. 6142/2005 y STS 20 de octubre de 2008, rec. 6078/2004, entre otras. Lo mismo se ha establecido cuando ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR