STS, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1070/2013, interpuesto por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Carmona, en representación de la entidad mercantil 10 MEU, S.L., con asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 28 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 20 de noviembre de 2012 , por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la inejecución de la sentencia dictada por ese órgano judicial de 27 de noviembre de 2008 , en que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de todos los actos de la Administración adoptados en contradicción con dicha sentencia, que se entiende referida a la resolución del Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Ocupación, por la que se autoriza el salón de juego de tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena número 44, de Palma, del que es titular la entidad Doshina, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2020. Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALESARS, representada y defendida por la Abogada de la misma, y la entidad mercantil DOSHINA, S.L., representada por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de inejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Illes Balears de 27 de noviembre de 2008 , promovido por la representación procesal de la entidad mercantil 10 MEU, S.L., del recurso contencioso-administrativo número 928/2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado órgano judicial, dictó Auto de fecha 28 de diciembre de 2012 , por el que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Auto de 20 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el incidente de ejecución de sentencia promovido por la entidad 10 MEU, S.L..

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SEGUNDO

Contra el referido Auto preparó la representación procesal de la entidad mercantil 10 MEU, S.L. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears tuvo por preparado mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2013 que, al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil 10 MEU, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de abril de 20135, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado el presente escrito y la documentación que lo acompaña, con sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por formalizado por 10 MEU S.L. en tiempo y forma el RECURSO DE CASACIÓN contra el Auto de esta Sala dictado en fecha 20 de noviembre de 2012 que desestimo el incidente de ejecución de Sentencia promovido por mi representada, y que fue confirmado por el Auto de 28 de diciembre de 2012 que desestimo el recurso interpuesto contra el Auto de 20 de noviembre, y tras los tramites de rigor, dicte resolución por la que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por 1 0 MEU S.L., case y anule las resoluciones impugnadas dejándolas sin efecto por ser contrarios a derecho, y, en consecuencia, se estimen las solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho del punto 2 de la Resolución de 25 de junio de 2012 del Director General de Comercio y Empresa de la C.A.I.B., así como de la resolución 13 de julio de 2012 del Director General de Comercio y Empresa de la C.A.I.B. por ser contrarios a la sentencia y haber sido dictados con la finalidad de eludir su cumplimiento, y se mande y se mande seguir la ejecución de la sentencia firme hasta el cumplimiento de todos sus pronunciamientos y para ello ordene a la Administración demandada para que adopte de inmediato para el cumplimiento de lo resuelto, y proceda al cierre salón tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena núm. 44 del municipio de Palma, cuya autorización se ha anulado.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 16 de enero de 2014 , admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS y la entidad mercantil DOSHINA, S.L.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, presentó escrito el día 16 de abril de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, y por formalizada la oposición al recurso de casación, dictando en su día sentencia que lo inadmita de conformidad a lo expuesto en el presente escrito, o subsidiariamente, lo desestime en su integridad y declarando no haber lugar al recurso, imponiendo expresamente las costas de este recurso a la parte recurrente.

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  2. - La Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en representación de la entidad mercantil DOSHINA, S.L., presentó escrito el día 21 de abril 2014, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por formulada oposición al recurso de casación número 1070/2013, interpuesto por 10 MEU, S.L., contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del TSJIB, de fecha 20 de noviembre de 2012, recaído en el recurso 928/2005 , que desestimó la ejecución de la sentencia, y contra el Auto de la misma Sala, de 28 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto contra el anterior Auto, y, en consecuencia, declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho.

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SEXTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil 10 MEU, S.L. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 28 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 20 de noviembre de 2012 , por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la inejecución de la sentencia dictada por ese órgano judicial de 27 de noviembre de 2008 , en que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de todos los actos de la Administración adoptados en contradicción con dicha sentencia, que se entiende referida a la resolución del Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Ocupación, por la que se autoriza el salón de juego de tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena número 44, de Palma, del que es titular la entidad Doshina, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2020.

El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 20 de noviembre de 2012 , deniega el incidente de inejecución de sentencia con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] No se aprecia que la actuación administrativa posteriores a la firmeza de la sentencia que anuló la autorización al local, sean fraudulentas o con el fin de impedir el cumplimiento de la sentencia

La sentencia referenciada se limitó a anular -no ha declarar nula- la autorización de juego por omisión de un informe policial de carácter previo.

Una vez anulada la autorización, las actuaciones en ejecución forzosa de la sentencia firme debieran pasar por acordar el cierre de la actividad no autorizada mientras no se contase con autorización.

Sea como fuere, con anterioridad a que se transcurriesen los dos meses (art. 104.2º LRJyPAC) de que disponía la Administración demandada para ejecutar la sentencia -computados desde la comunicación de 31.05.2012-, la Administración concedió nueva autorización para el local, por lo que no procedía que esta Sala adoptase medidas de ejecución forzosa que comportasen el cierre.

En definitiva, una vez que se ha otorgado nueva autorización, no procede acordar el cierre ya que esta autorización en sustitución de la anulada, es causa de "imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia" ( art. 105, LRJCA ) .

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El Auto dictado por ese órgano judicial de 28 de diciembre de 2102, resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Auto de 20 de noviembre de 2012 con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La recurrente en reposición alega en primer lugar que el auto impugnado, al declarar la anulabilidad -que no nulidad- de la resolución del Director General de Interior de la Conselleria de Interior del Govern Balear de fecha 07.11.2005 y correlativa posibilidad de retroacción procedimental para que se emitiese el informe del Ministerio del Interior que se omitió en el procedimiento que derivó en la autorización anulada, se vulnera el fallo de la sentencia, completando dicho fallo con infracción de los arts. 214 y 215 LEC .

En definitiva, se denuncia que a través del auto recurrido -que reconoce la posibilidad de una retroacción procedimental- se modifica y altera el contenido de la sentencia fuera de los cauces legales para ello.

No se comparte el criterio de la parte recurrente. La ilegal modificación del fallo de la sentencia se produciría en el supuesto en que la sentencia apelada hubiese declarado expresamente que el acto administrativo impugnado era nulo de pleno derecho y que no era posible en modo alguno la retroacción procedimental. En tal caso, es evidente que un auto en fase de ejecución de sentencia, no puede afirmar lo contrario. Pero no es el caso.

Aún admitiendo que la genérica declaración contenida en el fallo de la sentencia en el sentido de que "declaramos disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo ANULAMOS", no puede identificarse necesariamente como calificación de vicio de anulabilidad excluyente de la nulidad -a resultas de que el art. 71.1° LRJCA no distingue entre pronunciamiento de nulidad o de anulación-; lo cierto es que debe reconocerse que la sentencia apelada no afirma de modo expreso que el vicio lo sea sólo de "nulidad" o, al menos, no se excluye que el vicio lo sea de anulabilidad, por lo que el auto recurrido no altera ni modifica la sentencia, lo que ocurría si calificase como anulable lo que en la sentencia se calificó de nulo. Esto no ha ocurrido y por tanto no se produce el defecto invocado.

Aclarado lo anterior, mantenemos el criterio de que la omisión del trámite referido al preceptivo informe policial, no se traduce en supuesto de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad (art. 64 LRJyPAC), pero es que además el principio de conservación de actos y trámites del art. 66 LRJyPAC, es de aplicación tanto a los supuestos en que se declare "la nulidad" como a los que anulen las actuaciones.

Se denuncia que se admite una retroacción procedimental que la sentencia no reconoció, pero lo cierto es que tampoco negó la posibilidad de la misma, razón por la que no debe verse en el contenido de la sentencia, la justificación de una imposible retroacción.

[...] La recurrente invoca doctrina jurisprudencial que avalaría la imposibilidad de subsanar la omisión de informes preceptivos y vinculantes. Se indica que la trascendencia de la omisión sería nimia "en tanto en cuanto siempre sería subsanable la omisión, retrotrayendo las actuaciones".

No obstante, la doctrina jurisprudencial invocada no alude a dicha imposibilidad. La sentencia del TS de 10 de marzo de 2008 que se trae a colación y que impidió que con posterioridad a la firmeza de la sentencia (que declaraba ilegales las obras y ordena la reposición de los terrenos a su estado primitivo por incumplimiento de distancias mínimas) se iniciase la vía excepcional para dispensar del requisito de la distancia mínima no es de aplicación a nuestro caso. En el supuesto de la sentencia del TS la instalación incumplía las distancias mínimas al tiempo de dictarse la sentencia inicial, y las seguía incumplimiento tras la pretendida legalización en fase de ejecución de sentencia.

En nuestro caso, la autorización inicial era ilegal por faltarle un informe previo y vinculante, mientras que en la autorización de 2012 ya sí se dispone del informe favorable.

El "informe" al que se alude en la sentencia del TS de 10 de marzo de 2008 lo es en referencia a un informe emitido con posterioridad a la sentencia con el fin de dispensar la exigencia de distancias mínimas, por lo que se trata de supuesto distinto al que nos ocupa y en modo alguno trasladable al caso. En la propia sentencia del TS ya se advierte que "En efecto, la sentencia de 14 de septiembre de 2001 (la que se trataba de ejecutar) no declara la ilegalidad de las obras por la omisión de un trámite, como si se fratase de un incumplimiento o defecto formal que pudiese subsanarse mediante la retroacción del procedimiento. . . ". En nuestro caso ocurrió lo contrario: la ilegalidad de la autorización lo fue por la omisión de un trámite que sí puede subsanarse mediante la retroacción del procedimiento.

[...] En tercer lugar se combate la afirmación de que la concesión de una nueva licencia es supuesto de "imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia" previsto en el art. 105, de la LRJCA , toda vez que dicha declaración precisa de previa tramitación de incidente de ejecución.

En realidad, lo ocurrido es lo siguiente: una vez firme la sentencia anulando el acto administrativo (resolución del Director General de Interior de la Conselleria de Interior del Govern Balear, de fecha 07.11.2005, por la que se concede autorización de funcionamiento a la entidad DOSNIHA,S.L. para salón de tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la C/ Torcuato Luca de Tena N° 44 de Palma), la ejecución de la sentencia pasaba por dejar sin efecto la resolución administrativa anulada -trámite ya efectuado- y, consecuentemente, proceder al cierre de la actividad que había quedado sin autorización.

En propiedad, estas disposiciones no son "de imposible ejecución legal o material" -como erróneamente se dijo en el auto apelado- sino que en realidad la anulación del acto ya se ha ejecutado.

Cuestión distinta es que al tiempo de llevarse a puro y debido efecto la sentencia ( art. 104), tras anularse la resolución impugnada, se dicte otra distinta que imposibilite el cierre como consecuencia natural del contenido del fallo. En tal supuesto entra en juego el art. 103.4° de la LRJCA y la apertura del incidente en el que se ha de verificar si la nueva autorización ha sido o no dictada con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, en este caso, el cierre como consecuencia de la anulación de la autorización anterior.

En el auto recurrido -con incorrecta cita del art. 105.2° LRJCA - lo que se sostiene es que la segunda autorización no sería nula por efecto del art. 103.4° ya que no se aprecia que se dictase con la finalidad de eludir los pronunciamientos de la sentencia. La sentencia lo que afirma es que no se puede dar la autorización sin el informe policial y la autorización concedida el 13.07.2012 lo es a la vista de informe policial favorable, por lo que no ocurría con la autorización anulada. Por tanto, no se vulnera el contenido de la sentencia. Ejemplo del supuesto del art. 103.4° sería la emisión de una nueva autorización con el mismo vicio, pretendiendo que se interpusiera nuevo recurso contencioso-administrativo para combatir el nuevo acto.

[...] Por último, se pretende que a la nueva autorización le sea de aplicación la normativa vigente al tiempo de dictarse la misma (Decreto 55/2009 o Decreto 132/2001) y no la vigente al tiempo de la solicitud inicial a la que se han retrotraído los trámites.

En este punto, debe partirse de la premisa de que la parte recurrente ya invocó en su demanda que a la solicitud formulada por DOSNIHA el 11.10.2001 le era de aplicación el límite de distancias fijado en el art. 5.1° del Decreto autonómico 132/2001, pero en el fundamento jurídico "Tercero" de la sentencia apelada ya se razonó que esta norma de distancias mínimas, lo era "a partir de la entrada en vigor del presente decreto", lo que se produjo el 8 de diciembre de 2001, y por tanto no aplicable a una solicitud formulada el 11 de octubre de 2001. Este pronunciamiento devino firme.

Nuevamente en fase de ejecución de sentencia se reproduce la misma petición, esto es, que a la autorización concedida en 2012 se le aplique la norma de distancias mínimas del Decreto 55/2009 o del Decreto 132/2001, a lo que debemos responder con el mismo argumento de la sentencia: que dicha exigencia lo es para las solicitudes posteriores pero no a las anteriores a la entrada en vigor de tales decretos.

En nuestro caso, admitida la retroacción de actuaciones al amparo del principio de conservación de actos del art. 66 LRJyPAC, y emitido el informe que faltaba (con carácter favorable), no existe razón para que se aplique criterio distinto del que ya se sostuvo en la sentencia que ahora se ejecuta .

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan los dos primeros al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el tercero al amparo del artículo 88.1 c) de la mencionada Ley jurisdiccional.

En el primer motivo de casación se aduce que los Autos dictados por la Sala de instancia de 20 de noviembre de 2012 y de 28 de diciembre de 2012 contradicen los términos del fallo que se ejecuta, por cuanto se había realizado una ejecución fraudulenta de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 27 de noviembre de 2008 , al haberse acordado por la Administración una retroacción del expediente administrativo -no acordado por el Tribunal-, con conservación de actos, para solicitar un informe preceptivo y vinculante omitido, que ha permitido resolver el expediente de autorización de funcionamiento del salón de juego de tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena número 44, de Palma, del que es titular la entidad Doshina, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2020, a pesar de constituir dicha irregularidad procedimental un vicio de nulidad de pleno derecho no subsanable.

Se aduce que la actuación de la Administración ha sido fraudulenta al haber dictado actos con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

El segundo motivo de casación, que se formula de forma alternativa, se fundamenta en el argumento de que el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 20 de noviembre de 2012 , resuelve una cuestión no decidida en sentencia, por cuanto se reconoce la posibilidad de una retroacción procedimental que la sentencia no contenía, al anular el acto administrativo impugnado.

El tercer motivo de casación, que se fundamenta en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a los Autos recurridos la infracción de los artículos 214 y 215 de la Lqy 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en cuanto extiende el fallo de la swentencia sin seguir los trámites preceptivos para aclarar conceptos oscuros u omisiones de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de que los Autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

El primer motivo de casación, fundamentado en la alegación de que los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 20 de noviembre de 2012 y de 28 de diciembre de 2012 contradicen los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, no puede ser acogido, en cuanto que rechazamos que la resolución del Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Ocupación de 13 de julio de 2012, por la que se autoriza el salón de juego de tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena número 44, de Palma, del que es titular la entidad Doshina, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2020, y las resoluciones precedentes del Director General de Comercio y Empresa de 25 de junio de 2012 y de 13 de julio de 2012, sean disconformes o incongruentes con los pronunciamientos que se contienen en la sentencia dictada por ese órgano judicial de 27 de noviembre de 2008 , que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 10 MEU, S.L., anuló la resolución del Director General de Interior de la Consejería de Interior del Gobierno Balear de 7 de noviembre de 2005, por la que se concedió autorización de funcionamiento a la entidad Doshina, S.L., del mencionado salón de juego, pues, aunque expresamente no ordena la retroacción de las actuaciones procedimentales a los efectos de subsanar la omisión del Informe de la Policía, en relación con las cuestiones de seguridad, que sería exigible conforme a lo dispuesto en el Anexo B 5.2 del Real Decreto 123/1995, de 27 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de casinos, juegos y apuestas, compartimos el criterio de la Sala de instancia respecto de que la actuación de la Administración, al acordar la subsanación del referido defecto procedimental y conservar los actos y trámites, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no supone una incorrecta interpretación de la referida decisión judicial.

En efecto, consideramos que el derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24 de la Constitución , que integra el derecho a la ejecución de las sentencias en sus estrictos términos, no ha sido vulnerado por la Sala de instancia al legitimar la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, que, por resolución del Director General de Comercio y Empresa de 25 de junio de 2012, dispuso la ejecución de la sentencia número 693/2008, de 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears , - confirmada por esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 2012 (RC 581/2007 )-, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al que se dictó la resolución de autorización de 7 de noviembre de 2005, acordando la petición de Informe de orden público, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 123/1995, de 27 de enero, y que una vez recibido el Informe de orden público, emitido por la Jefatura Superior de Policía, dictó resolución por la que se autorizaba el salón de juego de tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena número 44, de Palma, del que es titular la entidad Doshina, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por ello, no compartimos la tesis que formula la defensa letrada de la mercantil recurrente respecto de que la Sala de instancia ha aceptado una actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears que debe reputarse de «fraudulenta» (sic), al haber dictado actos con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, porque descansa en una premisa que consideramos errónea de que la retroacción de actuaciones tenía como objeto que no le sea de aplicación el régimen de distancias entre salones existentes, regulado en el Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego, en cuanto , incurriendo en desviación procesal, introduce cuestiones que exceden del ámbito objetivo de este incidente de ejecución en la medida que no fueron objeto de pronunciamiento por la Sala de instancia, que se limitó a anular la resolución del Director General de Interior de la Consejería de Interior del Gobierno de les Illes Balears de 7 de noviembre de 2005, al entender que se había omitido un trámite de carácter preceptivo y vinculante, exigido conforme a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 123/1995, de 27 de enero.

En este sentido, consideramos que los Autos de la Sala de instancia recurridos respetan la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en relación con el significado y alcance del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que se refiere en la sentencia 121/2007, de 21 de mayo , cuya fundamentación se reitera en la sentencia constitucional 11/2008, de 21 de enero, en los siguientes términos:

En este punto es obligado recordar nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6 ; o 305/2006, de 23 de octubre , FJ 5.

Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

No obstante lo anterior, en cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables ( SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 15/2002, de 28 de enero , FJ 3, 87/2006, de 27 de marzo , FJ 6, entre otras).

Lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003, de 16 de junio , FJ 3, "[e]l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Por otra parte, como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 146/2002, de 15 de julio , FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas .

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Asimismo, rechazamos la tesis argumental que desarrolla el Letrado defensor de la mercantil recurrente, respecto de que la retroacción del expediente y la decisión de conservación de los actos procedimentales debieron ser acordadas por el Tribunal de instancia, en la medida que supone una interpretación inadecuada de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no veda que la Administración adopte aquellas decisiones que sean congruentes con la obligación de llevar a puro y debido efecto el pronunciamiento judicial.

Al respecto, cabe referir que el Tribunal Constitucional en la sentencia 92/2013, de 22 de abril , expone su doctrina respecto de la responsabilidad que incumbe a la Administración en ejecutar las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso- Administrativos, y el alcance de la función de éstos órganos jurisdiccionales de fiscalizar el debido cumplimiento de las resoluciones judiciales:

[...] Se trata, pues, de ejecución de Sentencias -y no de actos administrativos-, que en principio corresponde al órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del recurso ( art. 103 LJCA ), debiendo interpretar esta competencia, tal y como hemos declarado, no como la atribución de una potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por la Sentencia ( STC 67/1984 [RTC 1984\67]).

Y lo mismo cabe apreciar en la STC 92/1989, de 27 de abril (RTC 1989\92), en la cual justificamos la anulación de ciertas resoluciones administrativas no expresamente impugnadas porque se insertaban en el acto de ejecución de Sentencia objeto directo del recurso de amparo, «siendo aplicable al caso la doctrina de las SSTC 67/1984 y 160/1991 (RTC 1991\160), según la cual debe interpretarse esta competencia (de ejecución de sentencias) "no como la atribución de una potestad, sino como la concreción del deber de cumplir lo decidido por la Sentencia"».

De lo anterior se deduce que en el sistema constitucional que deriva de los arts. 117.3 y 118 CE (RCL 1978\2836), corresponde a los Juzgados y Tribunales, con carácter exclusivo, la función de ejecutar lo juzgado «en todo tipo de procesos», esto es, también en los procesos contencioso-administrativos, rompiéndose así con situaciones precedentes en las que la Administración retenía la potestad de ejecución. De este modo, mientras que, cuando de la ejecución de un acto administrativo se trata, la Administración ejercita potestades propias de autotutela administrativa que le permiten llevar a efecto sus propias determinaciones, cuando se encuentra dando cumplimiento a una resolución judicial, su actuación se justifica en la obligación de cumplir las Sentencias y demás resoluciones judiciales ( art. 118 CE ), así como en el auxilio, debido y jurídicamente ordenado, a los órganos judiciales para el ejercicio de su potestad exclusiva de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ) .».

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de que los Autos impugnados resuelven cuestiones no decididas en la sentencia.

El segundo motivo de casación, fundamentados en la alegación de que los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears impugnados resuelven una cuestión no decidida en la sentencia, en relación con la posibilidad de una retroacción del procedimiento administrativo de autorización, no puede prosperar, pues descartamos que la Sala de instancia se haya apartado de las declaraciones contenidas en la sentencia que se ejecuta, desconociendo el verdadero alcance del fallo, al sostener que la anulación de la resolución del Director General de Interior de la Consejería de Interior del Gobierno de les Illes Balears de 7 de noviembre de 2005 -y no de nulidad de la autorización inicial- por la ausencia de un requisito procedimental, no impide que la Administración autorice la apertura del salón de juego controvertido, una vez que se ha corregido el vicio procedimental de falta de emisión del Informe preceptivo sobre seguridad pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que no observamos desajuste entre el contenido de la parte dispositiva de la sentencia y los Autos de la Sala de instancia que resuelven desestimar el incidente de inejecución de sentencia.

Por ello, no consideramos que se haya producido por la Sala de instancia una alteración indebida del título ejecutorio, al entender que no resulta incompatible con el fallo la actuación de la Administración de conceder la autorización del salón de juego de tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena número 44, de Palma, del que es titular la entidad Doshina, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2020, puesto que advertimos que el escrito de la defensa letrada de la mercantil recurrente trata de desbordar el ámbito objetivo de la declaración judicial al pretender que el pronunciamiento de anulación de la resolución del Director General de Interior de la Consejería de Interior del Gobierno de les Illes Balears de 7 de noviembre de 2005, era, en realidad, una declaración de nulidad de pleno derecho de la referida resolución administrativa, que vedaba su subsanación.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El tercer motivo de casación debe ser inadmitido al fundarse, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuyo examen queda excluido del ámbito objetivo del recurso de casación promovido contra autos recaídos en ejecución de sentencia, pues esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe ceñirse a comprobar si se han resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional , quedando exceptuado de enjuiciar si se han producido las infracciones contempladas en el artículo 88 de la Ley jurisdiccional .

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2004 (RC 3496/2002 ), hemos declarado:

Como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002 , oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

.

Esta doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según hemos referido en la sentencia de 25 de septiembre de 2007 (RC 2532/2005 ), se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional que en la sentencia 99/1995, de 20 de junio , ha declarado que la simple lectura de tales causas [entonces las del artículo 94.1.c) de la anterior LJCA ] evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

A mayor abundamiento, procede significar que el reproche casacional que se formula a los Autos recurridos carece manifiestamente de fundamento, porque se basa, con invocación de los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en el argumento que estimamos improcedente de que la Sala de instancia debió haber completado el fallo de la sentencia con la finalidad de aclarar conceptos o subsanar defectos y omisiones, eludiendo que dicha actuación procesal reclamada carecía de base jurídica en la medida que no concurrían los presupuestos de aplicación de las referidas disposiciones procesales, relativos a la existencia de defectos de motivación en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 27 de noviembre de 2008 .

En consecuencia, al rechazarse el primer y el segundo motivos de casación formulados e inadmitirse el tercer motivo de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 10 MEU, S.L. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 28 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 20 de noviembre de 2012 , por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido respecto de la inejecución de la sentencia dictada por ese órgano judicial de 27 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo número 928/2005 , en que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de todos los actos de la Administración adoptados en contradicción con dicha sentencia, que se entiende referida a la resolución del Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Ocupación, por la que se autoriza el salón de juego de tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena número 44, de Palma, del que es titular la entidad Doshina, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2020.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 10 MEU, S.L. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 28 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 20 de noviembre de 2012 , por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido respecto de la inejecución de la sentencia dictada por ese órgano judicial de 27 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo número 928/2005 , en que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de todos los actos de la Administración adoptados en contradicción con dicha sentencia, que se entiende referida a la resolución del Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Ocupación, por la que se autoriza el salón de juego de tipo B con servicio de bar o cafetería sito en la calle Torcuato Luca de Tena número 44, de Palma, del que es titular la entidad Doshina, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2020.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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