STS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:1946
Número de Recurso112/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de U.T.E. PALACIO BENICARLO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de enero de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 16172/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 20 de enero de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por PALACIO BENICARLO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, MAYBE OBRAS Y EDIFICACIONES UTE contra la resolución de 12 de marzo de 2009 del TEAR (sanción tributaria IVA año 2005, exped. 15/945/2008) anulándola en lo que se refiere a las cuotas deducidas por importe de 210.414,85 euros. Sin efectuar pronunciamiento respecto a la imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de la entidad U.T.E. PALACIO BENICARLO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES, se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional en base a lo siguiente: Primero.- Principio de Proporcionalidad. Ponderación de la sanción en atención a criterios de proporcionalidad. Se aportan como sentencias de contraste la de 23 de noviembre de 2009 y 31 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia y la de 17 de septiembre de 2003 del T.S.J . de Castilla-La Mancha. Segundo.- Ausencia de culpabilidad en el comportamiento de la entidad recurrente. Buena fe en su actuación. Se aportan como sentencias de contraste las de 9 de octubre de 2008 y 19 de noviembre de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Tercero.- Falta de motivación suficiente del elemento culpable por parte de la Administración en el acuerdo de imposición de sanción. Se aporta, en este caso, las sentencias de contraste de 18 de diciembre, 23 de abril y 27 de mayo de 2010 dictadas por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid , así como las dictadas por el Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 , 27 y 6 de junio de 2008 . Termina suplicando de la Sala se tenga por interpuesto recurso contra la sentencia impugnada únicamente en la parte desestimada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, actuando en nombre y representación de U.T.E. PALACIO BENICARLO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES, la sentencia de 20 de enero de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 16172/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

La sentencia de instancia como hemos dicho estimó parcialmente el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina y pronunció el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por PALACIO BENICARLO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, MAYBE OBRAS Y EDIFICACIONES UTE contra la resolución de 12 de marzo de 2009 del TEAR (sanción tributaria IVA año 2005, exped. 15/945/2008) anulándola en lo que se refiere a las cuotas deducidas por importe de 210.414,85 euros. Sin efectuar pronunciamiento respecto a la imposición de las costas procesales.".

No conforme con dicha sentencia, en lo referente al pronunciamiento desestimatorio, se formula el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos. Es decir, el pronunciamiento sancionador.

Se aportan como sentencias de contraste, sentencias del TT.SS.JJ. de Murcia, Castilla-La Mancha, Madrid, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.

Se estima que la sentencia impugnada no acredita la culpabilidad que es elemento indispensable de toda infracción. Se considera que no ha sido motivada la sanción, y, finalmente, que se infringe el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

NATURALEZA Y REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

De modo reiterado venimos declarando: "El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna" [entre otras, sentencias de 10 de enero de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina número 4583/2012], FD Cuarto ; y de 13 de septiembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina número 2555/2012, FD Segundo].

No debe olvidarse que la finalidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la Sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

A estos efectos, en fin, conviene destacar también que este recurso tan específico no admite una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que parte de los hechos que, como justificados, haya fijado ésta. La prueba constituye, por tanto, una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario [véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de julio de 2013 (rec. cas. para la unificación de doctrina número 4423/2012), FD Segundo; y de 4 de abril de 2013 (recs. cas. para la unificación de doctrina números 3746/2012 y 3712/2012), FD Cuarto].

Pero, además, el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional exige que se haga una relación circunstanciada y precisa determinante de las identidades de la contradicción alegada y de la infracción que se imputa a la sentencia impugnada.

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

Es evidente que esa relación precisa de las identidades de la sentencia dictada en estos autos y las de contraste que no se lleva a cabo en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que examinamos. Ha de subrayarse que no son las mismas declaraciones periódicas en el IVA que las que obedecen a los pagos fraccionados, o las retribuciones.

Tampoco puede aceptarse el reproche acerca de la falta de proporcionalidad, culpabilidad y motivación en la sentencia impugnada pues además de las diferencias reseñadas entre esta sentencia y las de los procesos contrastados, la resolución impugnada razona y explica que en la fecha en que ocurrieron los hechos no era explicable la conducta de la recurrente, lo que excluye, en su origen, el motivo alegado.

En cualquier caso, no ha de olvidarse que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, cuando lo impugnado son sanciones, es de difícil éxito si se tiene presente que las circunstancias concurrentes en este tipo de procesos son específicas y que son difícilmente asumibles a las que eventualmente puedan concurrir en otros procesos. Si a ello añadimos que las valoraciones que de los hechos hagan los tribunales pueden ser distintas y no susceptibles de revisión en casación se podrá comprender que el éxito de este tipo de pretensiones por la vía procesal examinada tiene escasas posibilidades de éxito.

CUARTO

COSTAS

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, actuando en nombre y representación de U.T.E. PALACIO BENICARLO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES ALCUBA, MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES , contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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