STS, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1664/2012, interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso administrativo núm. 1328/2008 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil SPARE, S.A, ( en adelante, SPARE) representada por la Procuradora Doña María Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por SPARE contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 11 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 260/2004 y sus acumuladas 192/2005 y 345/2005, anulando el acuerdo de 22 de octubre de 2004, por el que se practicaba una liquidación provisional por importe de 5.077.020,53 euros ( 4.907.152,39 euros de principal y 169.868,13 euros de intereses de demora), en concepto de IVA, ejercicio 2003, como consecuencia de las devoluciones realizadas en exceso por la Hacienda Foral de Bizkaia correspondientes al Impuesto y ejercicio referido, al haber sido imputados por SPARE al territorio Histórico el 100 % del volumen de sus operaciones, en lugar del 4,44 %, desestimando el recurso en lo demás.

La liquidación fue el resultado de la revisión por el Servicio de Tributos Indirectos del volumen de operaciones asignado al Territorio Histórico de Bizkaia por SPARE en sus declaraciones mensuales.

La Sala estimó el motivo aducido de nulidad de la liquidación girada por falta de competencia de la Hacienda Foral para liquidar el tributo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Diputación Foral de Bizkaia preparó recurso de casación, y una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida,. y confirmando el acuerdo del TEAF de Bizkaia de 11 de Junio de 2008 en lo relativo a la reclamación nº 192/2005 y, en consecuencia, el acto administrativo tributario recurrido correspondiente a la liquidación provisional por el IVA, ejercicio 2003, por importe de 5.077.020,53 euros.

TERCERO

La Sección Primera, por Auto de 18 de octubre de 2012, acordó admitir el recurso de casación interpuesto, rechazando la alegación formulada por la parte recurrida en su escrito de personación sobre la admisión parcial del recurso por razón de la cuantía, ante la doctrina reiterada de la Sala (Autos de 17 de diciembre de 2009, rec. 570/09, 19 de febrero de 2009, rec. 4798/2008 y 23 de septiembre de 2010, rec. 6921/2009 ) de que en supuesto como el presente el valor económico de la pretensión casacional no viene determinado por el periodo de liquidación mensual o trimestral que, de acuerdo con lo establecido en el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponda, sino por la diferencia existente en las cuotas a devolver por el Impuesto sobre el Valor Añadido solicitadas por el obligado tributario en el modelo 390, resumen anual, y la comprobada por la Administración mediante la oportuna liquidación, que ascendía en este caso a 4.907.152,39 euros.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado a la parte recurrida, oponiéndose al recurso y solicitando sentencia desestimatoria. Subsidiariamente que se desestime el recurso por lo que se refiere a las liquidaciones del IVA de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 2003, por no alcanzar cada una de ellas por separado la cuantía establecida en el art. 86. 2. b) de la ley Jurisdiccional , rechazándose los motivos respecto a las liquidaciones de Mayo, Septiembre y Octubre de 2003.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Bizkaia articula dos motivos de casación, al amparo del art. 88. 1 d) de la ley de la Jurisdicción .

En el primero se denuncia la infracción por la sentencia del art. 29. uno, dos, cuatro y cinco de la ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con el País Vasco, defendiendo, en contra de lo que considera, que la Hacienda Foral de Bizkaia era la competente para la gestión del IVA de SPARE, dado que el volumen de operaciones de la empresa superaba los 6.000.000 euros, tanto en el ejercicio de 2002 como en el 2003.

Mantiene que las sentencias del Tribunal Supremo alegadas en la recurrida (de 10 y 17 de Junio de 2010 y 30 de Marzo de 2011 ) para motivar la falta de competencia de la Hacienda Foral no son aplicables al presente caso, ya que analizan un supuesto distinto y referido a una empresa con un volumen de operaciones inferior a 6 millones de euros, que cambia durante el ejercicio su domicilio social.

Agrega que, en contra de lo que establece también la sentencia recurrida, no cabe la compensación entre Administraciones.

Por su parte, en el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 1 y 26 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , al negar la sentencia la competencia de gestión en la Hacienda Foral cuando SPARE, en función de su volumen de operaciones del ejercicio 2003, tributa en la Administración Foral y Estatal.

SEGUNDO

La parte recurrida, en relación al primer motivo, opone que los apartados uno y dos del art. 29 de la ley del Concierto establecen las reglas para determinar la cantidad que se debe ingresar en las Haciendas estatal y foral respectivamente, cuando nos encontremos ante sujetos pasivos del IVA que realicen de modo simultáneo operaciones sujetas en el territorio común y en los territorios forales, sin que la sentencia recurrida haya puesto en duda las cantidades que fijó la propia Diputación Foral, disponiendo el apartado cuarto que los sujetos pasivos presentarán sus autoliquidaciones de IVA ante la Administración competente, y el apartado cinco quién tiene que devolver las cantidades de IVA que, en su caso, proceda, precepto que a su juicio, debe entenderse en el sentido de hacer referencia a la Administración a cuyo cargo deben ir las devoluciones, pues el apartado seis regula la competencia para la inspección.

En cuanto al segundo motivo alega que la entidad no argumenta la vulneración por parte de la sentencia recurrida de los artículos 1 y 26 de la ley del Concierto .

TERCERO

Para la mejor comprensión de los motivos del recurso conviene recordar los antecedentes fácticos más significativos y que son los siguientes:

1) SPARE, S.A, como sociedad con domicilio fiscal en Vizcaya, en el año 2003, presentó las declaraciones-autoliquidaciones mensuales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido ante la Hacienda Foral de Bizkaia, por entender que dicha Administración Tributaria era la única competente, arrojando un resultado a devolver de 7.730.345,06 euros, aunque la Diputación Foral efectuó sólo devoluciones correspondientes a los diez primeros meses de 2003, en concepto de exceso de cuotas soportadas por importe de 5.250.379,71 euros, al denegar, en 27 de febrero de 2004, las peticiones de devolución de los importes relativos a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003 solicitados a través del modelo 331, por importes de 1.286.831,26 y 1.193.134,09 euros respectivamente.

2) A principios del año 2004, la Diputación Foral de Bizkaia inicia unas actuaciones de comprobación con el fin de determinar los porcentajes de tributación que correspondían a la Hacienda Foral y estatal para el año 2003, remitiendo el 2 de marzo de 2004 las autoliquidaciones de IVA presentadas dentro del año 2003 a la AEAT para que fueran tramitadas por ésta, como competente, pero la Inspectora Regional instó a la Diputación Foral a finalizar la comprobación del IVA de 2003.

En contestación al requerimiento, la Diputación Foral emitió informe el 17 de mayo de 2004, en el que se determinaba que el porcentaje de tributación en ambas Administraciones, por lo que respecta al año 2003 debía haber sido del 95,56 por ciento para la Hacienda estatal, y del 4,44 por ciento para la Hacienda Foral, lo que determinó la práctica de una liquidación provisional en 22 de octubre de 2004, por importe de 5.077.020,53 euros ( 4.907.152,39 euros de principal y 169.868,14 euros de intereses de demora), como consecuencia de las devoluciones realizadas en exceso, al haber sido imputadas por SPARE al Territorio Histórico el 100 % del volumen de sus operaciones, en lugar del 4,44 %.

Esta liquidación fue confirmada por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 11 de Junio de 2008, lo que dio lugar al recurso contencioso administrativo nº 1328/2008, interpuesto por SPARE, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que finalizó por la sentencia de 24 de noviembre de 2011 , ahora recurrida, que estima en parte con anulación de la liquidación, por no resultar competente la Hacienda Foral para la Inspección del IVA.

3) Independientemente de la declaración del ejercicio 2003, el 19 de enero de 2004, la entidad presentó ante la AEAT una declaración censal (modelo 036) y escrito solicitando darse de alta en sus obligaciones fiscales y en el Registro de Exportadores , iniciando la presentación, en plazo, de las declaraciones-liquidaciones mensuales del IVA.

4) Por otra parte, ante el informe de la Hacienda Foral de Bizkaia relativo al ejercicio de 2003,el 16 de Julio de 2004 presentó declaración modelo 036 para darse de alta en las obligaciones tributarias con efectos retroactivos al 1 de enero de 2003; asimismo por vía telemática el día anterior remitió declaración modelo 320 correspondiente al periodo 12 (mes de diciembre) de 2003, la declaración modelo 392 resumen anual IVA ejercicio 2003; la declaración anual modelo 347 sobre operaciones con terceras personas, y el resumen modelo 349 de operadores con sujetos pasivos de la Unión Europea.

En la declaración liquidación mensual correspondiente a Diciembre la entidad pretendió regularizar todo el ejercicio 2003, y con un resultado atribuible al Estado de - 7.387.117,74 Euros a compensar; sin embargo en el resumen anual dicho saldo figuraba como a devolver.

No obstante, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2004 aclaró su solicitud de devolución, pidiendo que se compensara a la Diputación Foral en la cantidad de 4.907.152,39 euros ( diferencia entre la cantidad de 5.250.379,71 euros que ya había sido devuelta y la de 343.227,32 euros que realmente le correspondía devolver en el año 2003 a la Hacienda Foral).

5) Mediante comunicación de 14 de diciembre de 2004, la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT en el País Vasco inició procedimiento de comprobación e investigación correspondiente al IVA del año 2003, que posteriormente fue ampliado al año 2004, siendo suspendido a requerimiento de la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, ante las Diligencias informativas que tramitaba por la presunta existencia de un fraude de IVA,mediante la utilización del sistema denominado "fraude carrusel", en el que podía estar implicada la entidad, que derivaría en un procedimiento penal, que fue sobreseído provisionalmente en relación con los representantes de Spare por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5, de 17 de enero de 2007.

6) Reanudado el procedimiento de comprobación en mayo de 2007, fue levantada acta de disconformidad en fecha 27 de noviembre de 2007,en la que la Inspección consideró que no sólo no debía devolverse la cantidad reclamada en concepto de exceso de cuotas soportadas de IVA de los años 2003 y 2004, sino que además que la entidad debía ingresar una deuda de 147.441,79 euros, propuesta que fue confirmada mediante acuerdo de 4 de marzo de 2008 de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, por entender que había existido una trama para defraudar, de la que tuvo conocimiento o debía haber conocido SPARE.

7) Recurrido dicho acuerdo ante el TEAR del País Vasco fue desestimada la reclamación por resolución de 19 de diciembre de 2008, lo que dio lugar al recurso contencioso administrativo 415/09 por SPARE, que fue estimado parcialmente por sentencia de 21 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, en la que se ordenaba la práctica de una nueva liquidación que acogiese devoluciones de 7.730.345,06 euros de 2003 y 2.366.678,56 euros de 2004, con los intereses de demora procedentes, sin perjuicio que del saldo favorable para la sociedad se dedujera la suma ya devuelta en su día por la Diputación Foral de Bizkaia, que no correspondía a ésta por exceder del 4,44 % de las operaciones en territorio vizcaíno, para ser compensada a dicha otra Administración.

Esta sentencia fue objeto de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al que se le dió el nº 2487/11 , habiendo sido resuelto por sentencia desestimatoria de 5 de mayo de 2014 .

8) Paralelamente a la reanudación de las actuaciones inspectoras, y por no haber procedido la Hacienda Estatal a las devoluciones solicitadas y recordadas mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2006, cuyo importe total por el año 2003 y los meses de enero a marzo de 2004 ascendía a 9.751.608,85 euros, la entidad interpuso con fecha 27 de abril de 2007 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra la inactividad de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial del País Vasco, que fue tramitado con el nº 637/2007 .

Este recurso finalizó por sentencia estimatoria parcial, de 26 de enero de 2009 , en la que se declaraba el derecho de la entidad a la inmediata devolución de la cuota de IVA resultante a su favor en el ejercicio de 2003 que aún no le había sido devuelta, así como a las cantidades resultantes de las declaraciones de Enero, Febrero y Marzo de 2004, en ambos casos, con intereses de demora a contar de los seis meses de finalizar el plazo para su presentación hasta la fecha de la Orden de pago.

Sin embargo, interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, que se tramitó con el número 1408/2009, fue estimado por sentencia de 26 de marzo de 2012 , al considerar que no era posible cambiar la opción de compensación manifestada en la última declaración-liquidación del ejercicio 2003, la del mes de diciembre, por la reflejada en la declaración resumen anual del ejercicio 2003, lo que comportaba la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en este aspecto, puesto que la AEAT no podía devolver cantidades para los que la sociedad había solicitado la compensación.

En relación con las devoluciones solicitadas en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, se estimó también el recurso de casación, por considerar que SPARE no estaba inscrita en el Registro de Exportadores, sin que la solicitud de inclusión en el mismo produzca la incorporación automática del solicitante resultando, en consecuencia, improcedente la relativa al mes de enero de 2004, pues las de los meses de febrero y marzo habían quedado excluidas de la casación.

CUARTO

Sentado lo anterior, y recordando de nuevo que la sentencia ahora impugnada se refiere al acuerdo de 22 de octubre de 2004, por el que practicaba por la Hacienda Foral de Bizkaia una liquidación provisional por importe de 5.077.020,53 euros, en concepto de IVA, ejercicio 2003, ( 4.907.152,39 euros de principal y el resto por intereses de demora), como consecuencia de las devoluciones realizadas en exceso, procede dar respuesta a los motivos articulados de forma conjunta, toda vez que en ambos se plantea la cuestión relativa a la Administración competente para reclamar lo indebidamente devuelto, cuando nos encontramos ante sujetos pasivos que realizan simultáneamente operaciones en territorio común y en territorio Foral.

QUINTO

La regulación del IVA en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, en lo que ahora nos interesa es la siguiente:

1) Normativa aplicable. El art. 26 señala que "el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado- No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado."

2) Exacción del IVA. El art. 27 del Concierto establece las siguientes normas:

"Primera: Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales, y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

Segundo: Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.

Tercera: Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 6 millones de euros tributarán, en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco".

3) Gestión e Inspección del Impuesto. Se regula en el art. 29, estableciéndose las siguientes reglas:

" Uno. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente...

Tres. En la última declaración-Liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho periodo, y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores periodos de liquidación con cada una de las Administraciones .

Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

Cinco. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada uno le corresponda.

Seis. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los Tributos de cada una de las Administraciones.

  2. La inspección de los sujetos pasivos que deben tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera: Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración General del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: La comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que al sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o pago correspondiente será efectuado por la Administración competente, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Tercero. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e inspección, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuarta. las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

SEXTO

De acuerdo con esta normativa, la exacción del IVA dependerá de una u otra Administración en función del lugar del domicilio fiscal, de si la cuantía del volumen de operaciones del año anterior excedió o no los 6 millones de euros, y de si operan en el año natural en curso exclusivamente en un territorio o no, de modo que pueden darse diversas situaciones:

1) Si los sujetos pasivos con volumen total de operaciones en el año anterior igual o inferior a 6 millones de euros operan exclusivamente en un territorio, tributarán a la Administración correspondiente al domicilio fiscal

2) Si los sujetos pasivos con volumen total de operaciones en el año anterior igual o inferior a 6 millones de euros operan en varios territorios, tributarán a la Administración correspondiente al domicilio fiscal.

3) Si los sujetos pasivos con volumen total de operaciones en el año anterior superior a 6 millones de euros operan exclusivamente en un territorio tributaran únicamente a la Administración de dicho territorio.

4) Si los sujetos pasivos con volumen total de operaciones en el año anterior superior a 6 millones de euros operan en varios territorios, tributarán a las diferentes Administraciones en proporción al volumen de operaciones.

Este último supuesto supone que los contribuyentes que tributan a la Hacienda Foral no tienen una única deuda sino dos deudas autónomas.

En cuanto a la Inspección del IVA se realiza conforme a los siguientes criterios:

1) Cuando los sujetos pasivos tributan exclusivamente en una Administración, la Inspección corresponderá a la misma Administración.

2) Si los sujetos pasivos tributan en proporción al volumen de operaciones hay que estar a las siguientes reglas.

- Si el domicilio fiscal está en territorio vasco y el volumen de operaciones en territorio común en el ejercicio anterior fuese el 75 % o más de sus operaciones, la Inspección corresponderá a la Administración del Estado. Si dicho volumen fuese inferior, la competencia será de la Administración Foral correspondiente.

- Si el domicilio fiscal está en territorio común, la Inspección corresponderá a la Administración del Estado.

La Administración competente conforme a los criterios señalados, será la única competente para realizar actuaciones con efectos económicos frente al contribuyente, sin perjuicio de las compensaciones entre las diferentes Administraciones afectadas.

En el supuesto de tributación conjunta a varias Administraciones, la Administración no competente podrá realizar actuaciones de comprobación e investigación, pero sin efectos económicos frente a los contribuyentes.

Las proporciones fijadas en las comprobaciones realizadas por la Administración competente surtirán efectos para el contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden otras con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

SÉPTIMO

Ante esta normativa los motivos de casación no pueden ser aceptados.

La afirmación de que la Hacienda Foral de Bizkaia era competente para gestionar el IVA puesto que SPARE tenía un volumen de operaciones superior a 6 millones de euros no puede mantenerse, ante lo que establece el punto seis letra b) regla segunda del art. 29 del Concierto, ya que el sujeto pasivo, aunque tenía su residencia en territorio vasco, había realizado en el ejercicio anterior en territorio común más del 75 por ciento de sus operaciones, correspondiendo la competencia a la Administración del Estado.

Por otra parte, no resultan aplicables los apartados uno, dos, cuatro y cinco del art. 29 que se invocan como infringidos, en cuanto establecen las reglas sobre la gestión del Impuesto.

Además no cabe desconocer que así lo entendió la propia Diputación Foral de Bizkaia cuando remitió toda la documentación relativa al ejercicio de 2003 (mod. 390 y 331) a la Hacienda Estatal el 2 de marzo de 2004, por entender que el 100% no correspondía tributar al Territorio Histórico de Bizkaia sin que la colaboración solicitada por ésta a la Hacienda Foral para la comprobación del ejercicio pueda llevarnos a otra conclusión, sobre todo después del informe emitido por la Diputación Foral en 17 de mayo de 2004, en relación con la determinación de la proporción del volumen de operaciones correspondiente a cada una de las Administraciones Tributarias, que dio lugar al inicio de actuaciones de comprobación por parte de la Administración Estatal, a cuyo resultado final ha de estarse, entrando en juego entonces los criterios a que alude el art. 29. apartado seis, regla tercera.

En definitiva, era la Administración Estatal, por ser ésta en este caso la competente, la única que podía realizar actuaciones con efectos económicos frente al sujeto pasivo, sin perjuicio de las compensaciones entre las Administraciones, como determinó la Sala de instancia al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la regularización definitiva practicada, debiendo estarse a lo que declaró en su sentencia de 26 de febrero de 2011, al resolver el recurso contencioso 415/09 , sentencia que ha sido confirmada en casación por otra sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2014 .

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , limita su importe máximo a la cantidad de 8.000 euros por todos los conceptos.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de 24 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria. Certifico.

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