ATS 764/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4272A
Número de Recurso267/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución764/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 27 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 80/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 166/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, por la que se condena a Mariano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a "Vladigolf S. A." en la cantidad de 113.370 euros, con el interés legal, incrementado en dos puntos.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Mariano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incongruencia omisiva, por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y "Vladigolf S. A.", que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Campillo García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incongruencia omisiva por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Denuncia que la sentencia recurrida no da respuesta a la solicitud planteada por la defensa del acusado instando la nulidad de los documentos aportados a la querella con los números 2, 3, 4, 5 y 6 por falta de autenticidad. Argumenta que la querellante mintió, cuando afirmó que los documentos aportados eran originales y que la Audiencia incurrió en error, al dar valor de original a lo que eran meras fotocopias.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. En primer término, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia, en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita en el párrafo indicado, la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida y, todo ello, con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS de 25 de julio de 2012 ).

Al margen de lo anterior, la sentencia de esta Sala número 896/2012, de 21 de noviembre , refleja las distintas posiciones jurisprudenciales respecto al valor probatorio de las fotocopias, que oscilan desde su total negación ( STS de 16 de diciembre de 2004 ), hasta las que le otorgan capacidad probatoria, según las circunstancias ( STS de 7 de julio de 2009 ), pasando por las que solamente se la concedían, si estaban cotejadas o adveradas ( STS de 24 de abril de 2008 ).

Como señala la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004 , no existen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopia en la causa, si bien debe actuarse con prudencia y con las cautelas y precauciones pertinentes. En el presente caso, no puede obviarse que, en realidad, lo que venían a demostrar los documentos que fueron aportados por los querellantes mediante fotocopia, se referían a supuestos fácticos que estaban expresamente admitidos. Esto es, el propio inculpado admitió haber recibido los fondos transferidos y haberlos ingresado en su propia cuenta corriente, si bien pretendió dar cobertura a la operación, manifestando que se trataba de una comisión por su participación en negocios de la empresa, que habían sido muy fructíferos. Por otro lado, la Sala contó con prueba testimonial que ratificaba el contenido de lo que esos documentos pretendían demostrar.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. Considera que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En especial, señala que ninguno de los documentos impugnados acredita la intervención de Mariano ni mediante su firma ni mediante su escritura y que la acusación ni aportó los documentos originales ni llamó a juicio al director del Banco.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia basó su pronunciamiento condenatorio, fundamentalmente, en la propia declaración del acusado, quien admitió la relación laboral que le unía con el grupo empresarial querellante y la recepción el 25 y 29 de septiembre de 2008, de 63.370,49 euros y 50.000 euros, respectivamente. Sendas documentales, entre ellas, los extractos de su cuenta bancaria, respaldaban la manifestaciones del acusado. Sin embargo, Mariano pretendía justificar esos ingresos como importe de las comisiones cobradas por su participación profesional en operaciones financieras que reportaron grandes beneficios a la empresa.

La Sala de instancia no concedió credibilidad a esa justificación. Los testigos Ceferino ., Eulogio . y Héctor . negaron categóricamente que la empresa incentivase a los empleados de esa forma. Los dos primeros reconocieron haber firmado las dos órdenes de pago, que figuraban como documentos anexos al escrito de querella y en los que se apreciaba que el número de cuenta en la que se ingresó el dinero era distinto de que figuraba en esas órdenes. Por otra parte, no se acreditó, en modo alguno, ni la existencia de las supuestas operaciones tan lucrativas ni la práctica del pago de comisiones tan elevadas ni la intervención de un tercero, que hubiese desviado el sentido de la orden de pago, cuyo destino era una cuenta distinta de la que pertenecía a Mariano .

En definitiva, resultaba indiscutido que el acusado había tenido a su disposición los fondos, como le correspondía, por sus funciones y cometidos profesionales y que, sin explicación ni justificación bastante, ese dinero se ingresó en una cuenta corriente propia - distinta de la que figuraba en las órdenes de pago -.

En tales términos, se aprecia que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante y que la valoración probatoria de la Sala de instancia no se asienta en razonamientos sesgados o arbitrarios, que vulneren las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Considera que el pronunciamiento de la Sala de instancia respecto a la concurrencia o no de la atenuante de dilaciones indebidas infringe la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Argumenta que el procedimiento no fue especialmente complejo pues entrañó solamente cinco pruebas testificales y dos oficios a las entidades bancarias; que el ahora recurrente, en momento alguno, contribuyó a dilatar el procedimiento, a diferencia de la acusación particular, como lo demostraba su actitud respecto del testigo Narciso ., que fue, desde un inicio, propuesto como testigo por el Ministerio Público y del que el Grupo Balboa negó terminantemente conocer sus datos, cuando, posteriormente, cuando se le localizó, reconoció haber tenido contactos con él.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 , de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que, para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial, ( STS de 20 de diciembre de 2005 , de 8 de marzo de 2006 y de 16 de octubre , 7 de noviembre y 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. La Audiencia Provincial desestimó la solicitud de apreciación de la circunstancia atenuante, tomando en consideración la duración total del procedimiento (la querella se interpone el 2 de junio de 2009 y la vista oral tiene lugar el 26 de noviembre de 2013), la necesidad de tramitar exhortos para las declaraciones del acusado y demás diligencias a cumplimentar con el propio recurrente y de transcribir las declaraciones grabadas en formato audiovisual, así como la de tramitar y dar respuesta a todos los recursos formulados por la defensa de Mariano .

La estimación hecha por el Tribunal de instancia debe refrendarse. La parte recurrente señala, en apoyo de su pretensión, únicamente, la duración total del procedimiento, sin indicar periodos de paralización o de práctica de diligencias inútiles. Por otra parte, el periodo total de duración no puede calificarse de extraordinario, como exige el artículo 21.6º del Código Penal para que la atenuante entre en juego.

Por último, la cuestión, en sí, carece de transcendencia práctica. La Sala de instancia acordó, ya de inicio, ponderando las circunstancias concurrentes, imponer la pena dentro de la mitad inferior de la franja punitiva posible. Idéntico efecto penalógico hubiese tenido el reconocimiento de la atenuante solicitada conforme a lo que dispone el artículo 66.1º.1º del Código Penal .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala, como documento acreditativo del error, el documento número seis de los aportados al escrito de querella en relación al documento que figura en los folios 327 y 329 de las actuaciones, en el que consta el acuerdo de liquidación y renuncia de acciones civiles entere las entidades querellantes y el recurrente y que ha sido obviado por el Tribunal de instancia. En este documento, argumenta el recurrente se acordaba la liquidación y renuncia de todo tipo de reclamaciones en materia civil.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Los documentos citados no son literosuficientes. La simple lectura de la cláusula séptima del acuerdo citado por la parte recurrente permite observar que la renuncia a la que se refieren los documentos son las acciones que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a Mariano con la querellante, pero no, obviamente, las que pudieran determinarse ex delicto por los perjuicios irrogados por el recurrente. Así resulta, sin mayores aditamentos, de los términos de la cláusula en la que se dice que "la partes entienden plenamente saldada la relación laboral que les ha unido hasta hoy, sin que nada más tengan que pedir ni reclamar por éstos, o por cualesquiera conceptos derivados de la misma (obviamente, la relación laboral)".

La Audiencia, por lo tanto, no incurrió en error alguno en ese particular.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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