ATS 757/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4267A
Número de Recurso2268/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución757/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 135/12 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada como procedimiento abreviado nº 75/12, en la que se absolvía a Luis María de los delitos de coacciones, detención ilegal, hurto de uso de vehículo a motor y de la falta de lesiones de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández, actuando en representación de Emilio y Geronimo , quienes actúan en la condición procesal de acusación particular, con base en 3 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Luis María , quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando Julio Herrera González.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en cuanto al fondo.

  1. Cuestiona la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para dictar una sentencia absolutoria del acusado. En apoyo de su tesis argumenta que las declaraciones testificales de los recurrentes fueron persistentes y coincidentes, procediendo a efectuar una valoración en sentido incriminatorio de los indicios resultantes de la práctica de los demás medios de prueba que, se aduce, corroborarían la versión de aquéllos y posibilitaría dictar una sentencia condenatoria.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Por su parte, el cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que obre las 03.00 h. del 11 de Abril de 2.011 , en una finca sita en el Camino de Caparacena del término de Pinos Puente (Granada) se encontraban los denunciantes Emilio . y Geronimo . quemando cobre sobre una antena parabólica. Cuando terminaron, tras cargar el cobre en el maletero del vehículo marca Peugeot 205 propiedad del acusado, fueron agredidos por dos personas que les golpearon y maniataron causándoles lesiones. No consta acreditado que el acusado interviniera en estos hechos, ni que el mismo, portando una escopeta de cañones recortados y acompañado de otro individuo encapuchado, les llamara hijos de puta, les dijese que no se movieran o que, en caso contrario, les pegaría un tiro, ni que efectuara un disparo, ni que se llevaran el vehículo de Emilio . que se encontró unos metros mas adelante en el carril que da acceso a la finca estacionado hacia la carretera de Pinos Puente.

    Desde la perspectiva estricta de la vía procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizada para formalizar uno de los motivos, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

    De igual manera, tampoco puede prosperar el motivo formalizado al amparo del artículo 849.1 del citado Texto Legal ya que el relato de hechos probados no considera acreditada la autoría por el acusado de las conductas que la parte recurrente estima constitutivas de los diversos delitos por los que se dirigió la acción penal contra aquél.

    En realidad, de la lectura de los motivos del recurso se infiere que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba relativa a la comisión por el acusado de los hechos. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia, tal como se desprende del suplico del recurso de casación, un fallo condenatorio contra el acusado.

    Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

    La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

    Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

    De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de estafa y usurpación que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

    Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las siguientes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que las manifestaciones de Geronimo . y Emilio . relativas a la autoría por el acusado de los hechos enjuiciados no ha resultado corroboradas:

    i. Pese a que los recurrentes declararon que reconocieron la voz y vieron la cara del acusado, efectuando éste un disparo con una escopeta de cañones recortados que portaba, en la inspección ocular llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil unas horas más tarde, no se encontraron vestigios del supuesto disparo ni de cartucho percutido ni de ningún perdigón, ni ninguna otra huella, ni en el lugar donde habría sucedido ni al acusado, el cual, por otra parte, entregó voluntariamente a la Guardia Civil dos escopetas que tenía.

    ii. Geronimo . manifestó en su declaración ante la Guardia Civil que no podría reconocer al autor de los hechos dado el estado de nervios y la oscuridad de la zona, si bien posteriormente, en su declaración ante el Juez de Instrucción, pese al tiempo transcurrido, afirmó estar seguro de que era el acusado.

    iii. No se ajusta a las reglas de la lógica que no se haya entablado acción penal por la sustracción del cobre ya que, como manifestaron los recurrentes en el plenario, se llevaron el coche con casi 70 kg. de dicho metal.

    iv. Existen contradicciones entre los recurrentes respecto a las circunstancias en que se produjo la sustracción del vehículo, el cual, por otra parte, no presentaba señales de forzamiento, no tenia cable de cobre y no se encontraron sus llaves, sin que se pudiesen tomar huellas dactilares por no encontrar ninguna que reuniera condiciones para posible identificación, pese a que ninguno de los denunciantes manifestó que llevaran guantes los acusados.

    v. En cuanto a las ataduras de las manos a la espalda con cuerdas, si bien ambos denunciantes coinciden en afirmar que se las ató el individuo que llevaba el rostro cubierto y que Geronimo . se desató primero, haciendo lo propio después a Emilio ., de las declaraciones de este último se desprende que ambos estaban desatados.

    vi. Los recurrentes variaron sus declaraciones a lo largo del proceso para inculpar al acusado.

    Por tanto, concluye la Audiencia, pese a que se acreditaron lesiones de poca entidad en las muñecas de los denunciantes y se hallaron cuerdas en el lugar de los hechos, realmente no quedó probado lo que sucedió la noche de autos, por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo", se acuerda la absolución del acusado.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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