ATS 769/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4266A
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución769/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 16/2013 derivado de las Diligencias Previas 3905/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 del CP en su modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por la pena de expulsión del territorio nacional con prohibición de la entrada durante 5 años y multa de 200 euros, con 10 días de responsabilidad personal en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marcelino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rocío Porras Pulido, con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que el agente que vio el supuesto intercambio no pudo distinguir, con exactitud, el objeto del intercambio y no se incautaron los 100 euros con los que el comprador pagó las sustancias adquiridas. Por último, alega que no se le puede imponer la pena de multa al no haberse calculado el valor de las sustancias incautadas.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado se puso de común acuerdo con otras dos personas que se encuentran en paradero desconocido, para entregar a Daniela cuatro fragmentos de hachís con un peso total de 14,70 gramos con una riqueza en THC de 4,6% y un envoltorio conteniendo 0,55 gramos de MDMA con una riqueza del 73% a cambio de 100 euros, dinero que recibió una de las personas que acompañaban al acusado y que posteriormente entregó al otro acompañante.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- Las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Escuadra con número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , que declararon en el acto de juicio con claridad y precisión cómo una de las personas que acompañaba al acusado, contactaba con turistas y que después el propio acusado les entregó una cosa y tras identificar a la persona receptora de la sustancia, que también iba acompañada de otros turistas, éstos les dijeron a los agentes que acababan de adquirir sustancias estupefacientes.

- La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.

En relación a las declaraciones de los agentes, que el recurrente también cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo dichas declaraciones sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECRIM establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de los trozos de hachís y el envoltorio de MDMA a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

En relación a lo alegado por el recurrente acerca de la imposición de la pena de multa, en la sentencia sí consta el valor de la droga vendida por el acusado a otra persona, esto es, 100 euros., según los hechos probados, y la cuantía de la multa que le ha sido impuesta al recurrente, esto es, 200 euros, está dentro de los límites establecidos en el art. 368 CP , por lo que es manifiesta la ausencia de fundamento del motivo.

Se justifica y acoge, en consecuencia, una base fáctica suficiente para determinar conforme a los parámetros del art. 377 CP , el valor de la droga, en cuanto supone el precio final del producto o la ganancia obtenida por el acusado, y poder así cuantificar la pena de multa (tanto al triplo del valor de la droga) ( STS 9-11-09 ).

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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