ATS 751/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4264A
Número de Recurso214/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución751/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 73/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid como diligencias previas nº 4017/2010 en la que se absolvía a Fernando del delito de apropiación indebida del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Sola Pellón, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 de la CALLE000 , nº NUM000 al 20, de la localidad de Majadahonda", quien ejerce la acusación particular, con base en 7 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Fernando , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Sánchez Jiménez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática, pese a las diferentes vías procesales utilizadas por la parte recurrente para la formalización de los motivos, se analizarán todos ellos conjuntamente ya que los argumentos esgrimidos son reconducibles a las alegaciones que se exponen a continuación.

  1. Se aduce, por una parte, que yerra el Tribunal de instancia al considerar que la conducta del acusado no constituye un delito de apropiación indebida, aduciendo en síntesis que las estipulaciones contractuales entre aquél y la comunidad de propietarios, en cuyo nombre actuó en un proceso civil de reclamación de cantidad, no le facultaban para hacer suyas total e incondicionalmente las cantidades consignadas por la parte demandada en ejecución de sentencia, sino a detraer sólo sus honorarios, procediendo seguidamente a facturar a su cliente.

    Por otra, se denuncia falta de claridad en los hechos probados ya que su redacción conduce a confusión. Concretamente aduce que aquéllos están formados por una combinación imprecisa de particulares de la querella, combinados con los documentos que rigen la relación entre el Letrado y la comunidad de propietarios, en lo que se refiere a la demanda que aquél se comprometía a plantear, haciéndose mención a cobros efectuados por "mi representada" y a un resto de cantidades "debidamente" cobradas que impiden saber a qué conceptos y a quién se refieren.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    Por su parte, el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que La Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 , números NUM000 al NUM001 , de Majadahonda contrató los servicios del letrado D. Fernando , colegiado del ICAM nº NUM002 para que iniciase demanda contra varias personas por el derrumbamiento de la cornisa de uno de los edificios que conforman la Comunidad. Dicho letrado presentó la demanda reclamando un total de 208.935,27 euros. Como consecuencia de la prestación de tales servicios, entre las partes se llegó al acuerdo de fecha 25 de mayo de 2004, y acuerdo de 1 de julio de 2004 en cuyo ordinal tercero se establece la forma de pago de los honorarios devengados y en los que se faculta al letrado, debido a las circunstancias de la Mancomunidad y por razones de tesorería, a detraerlos del importe que sea consignado en ejecución de sentencia, y que será cobrado vía mandamiento judicial, procediéndose a facturar seguidamente.

    Presentada la demanda, conoció de ella el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, Procedimiento Ordinario 97/2003, dictándose sentencias en primera y segunda instancia, que la estimó parcialmente, en la cantidad de 108.780,23 euros. De esta cantidad se hace entrega a la Mancomunidad del importe de 35.443,19 euros y 20.728,91 euros respectivamente, cobrando posteriormente dichas cantidades previa entrega de los mandamientos. Se detrae por parte del letrado las cantidades que previa liquidación entiende le corresponden, en virtud de los acuerdos antes mencionados.

    Del resto de cantidades obtenidas en el pleito, y que debidamente fueron cobradas por el letrado, se detrajo la cantidad correspondiente al resto de honorarios, en virtud de los acuerdos antes referidos, presentándose la correspondiente liquidación, con la que la Mancomunidad no estuvo de acuerdo. A partir del 21 de septiembre de 2009, las partes tuvieron varias comunicaciones mostrando sus diferencias, puesto que la Mancomunidad reclama la cantidad de 52.085,89 €, y el letrado Sr. Fernando determinó un saldo en la liquidación final de 14.729,23 euros a favor de la Mancomunidad.

    Respecto al quebrantamiento de forma que se denuncia, analizado el contenido de las actuaciones se constata que hay un error de redacción que, no obstante, no impide conocer el sentido de los hechos probados ya que, vista la querella y el escrito de acusación, se infiere meridianamente que cuando se hace mención a "mi representada" se refiere a la acusación particular. De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un error material manifiesto, respecto al cual hemos dicho que se consideran como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídicas nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/91 y 142/92 ; STS 271/2010 ), como ocurre en el presente caso. Sin que del error constatado se derive infracción alguna de derechos constitucionales a tenor de lo expuesto.

    En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, explica el Tribunal de instancia que de la prueba practicada se considera probado que, de un lado, el acusado, en su condición de Letrado de la querellante, tenía poder que le autorizaba a cobrar los mandamientos, y de otro, que la liquidación unilateral que la acusación particular reprocha penalmente al acusado viene legitimada por acuerdos entre las partes en los que se establece la forma de pago, y que faculta al letrado a detraer sus honorarios del importe que sea consignado en ejecución de sentencia, y que será cobrado vía mandamiento judicial, procediéndose a facturar seguidamente, como así ocurrió, debiendo dilucidarse las divergencias entre aquéllos sobre la liquidación, en todo caso, en la vía civil. De lo expuesto se constata que la conducta del acusado se encontraba amparada por los acuerdos con la querellante, lo que impide considerar ilícita su conducta.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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