ATS 755/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4263A
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución755/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 62/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona como procedimiento abreviado nº 66/2012, en la que se condenaba a Jose Antonio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estevez Sanz, actuando en representación de Jose Antonio , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente la ausencia de acreditación del elemento objetivo del tipo penal por el que se condena al acusado, esto es, que la sustancia que vendió era cocaína con un grado de psicoatividad penalmente relevante; ya que no se practicó la pericial pertinente en el plenario, pese a que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal en el supuesto de ser impugnado expresamente por la defensa el informe elaborado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Canarias, como así ocurrió. A mayor abundamiento, se aduce que el acta del juicio oral, donde figura que la defensa renuncia a la práctica de dicha pericial, no fue firmada por la Letrada del acusado, además de no corresponderse con la realidad ya que, visionado el soporte magnético en el que se grabó la vista oral, no consta que se produjese dicha renuncia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, sobre las 02.00 horas del día 18 de mayo de 2012, en una calle sin salida en la zona del Paseo Verde cercano al Centro Comercial "Starco", en los alrededores de la zona de ocio C.C. Verónicas, en el término municipal de Arona, vendió a Feliciano . una bolsita de una sustancia blanca, que resultó ser cocaína con un peso de 0,5 gramos y riqueza en principio activo del 28,1 por ciento a cambio de 20 euros.

Analizado el acta del juicio oral se constata que en el mismo se recoge expresamente que por la defensa se renuncia a la práctica de la prueba pericial, estando firmado dicho documento por todos los presentes, de lo que da fe el Secretario Judicial. Por otra parte, la escasa calidad del soporte magnético en el que figura la grabación no impide obtener esta conclusión sobre la alegación de la parte recurrente; ya que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 707/2010 ), la existencia del acta del juicio oral y su plasmación expresa en el mismo de la renuncia cuestionada, así como de la rúbrica de su autora, impide considerar que el defecto en la grabación haya causado indefensión material al hoy recurrente. Finalmente, en cualquier caso, el contenido de la impugnación de la pericial en cuestión efectuada en el escrito de defensa se limita a cuestionar el contenido y las conclusiones que refleja, procediendo recordar al respecto que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 de mayo de 2005 acordó que la manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, como indica la Audiencia que acaeció, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Siendo reiterada jurisprudencia respecto a dictámenes o pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, que dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de sus miembros integrantes, que ofrecen toda clase de garantías, debe atribuírseles, prima facie, pleno valor probatorio ( STS 81/2014 , por citar de las más recientes).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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