ATS 763/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4260A
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución763/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 7 de octubre de 2013 , en los autos del Rollo de Sala PA 60/2013, dimanante del procedimiento abreviado 50/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, por la que se condena a Roberto , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una multa de 31 euros y de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Roberto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incluirse en el relato de hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala que, según consta en el folio 2 del atestado, los agentes le intervienen a Roberto cuatro envoltorios con una sustancia blanca en su interior de 1,7 gramos de peso aproximado, mientras que, en el informe analítico, obrante al folio 57, se indica que los cuatro envoltorios tienen un peso de 1,1 gramos y una riqueza del 64 %, con un margen de error de un 5%.

    Argumenta que, reducida la cantidad intervenida a su pureza, la cantidad resultante - 0,67% gramos - entra dentro de los márgenes de las pautas de autoconsumo.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Las alegaciones de la parte recurrente no sustentan una errónea aplicación del artículo 368 del Código Penal . Es cierto que la cantidad intervenida - con la pureza señalada en el informe analítico, cuyas diferencias con los resultados expuestos en el atestado se derivan lógicamente del instrumental de menor precisión por los agentes y del peso con el envoltorio incluido - entra dentro de las pautas admitidas por la jurisprudencia de esta Sala como criterio de acopio de un consumidor medio. Pero, en el presente supuesto, la incautación de la sustancia tiene lugar cuando el recurrente se encuentra a punto de entregar unas dosis a terceros y el coacusado no recurrente Juan Enrique le advierte de la presencia policial, y son interceptados, acto seguido, por los agentes actuantes, quienes encuentran, en el registro personal, en poder de Roberto , los cuatro envoltorios citados.

    La Sala consideró que la declaración convergente de los agentes, a los que atribuyó credibilidad, unido a las circunstancias de tiempo y lugar conducían a desechar el alegato exculpatorio del acusado de autoconsumo. Indicaba la Sala, en primer lugar, que, en absoluto, se había acreditado de manera sólida que el acusado fuese consumidor de sustancias estupefacientes; en segundo lugar, que los propios acusados tampoco lo hicieron saber cuando se les detuvo y ni siquiera solicitaron ser sometidos a reconocimiento médico; en tercer lugar, los agentes manifestaron que decidieron actuar al observar cómo el acusado entraba en contacto con un grupo de unas doce personas y hacía ademán de sacarse algo del bolsillo, desistiendo al advertirle su compañero Juan Enrique de la presencia policial; y, por último, que tanto el acusado como su compañero, carecían de medios lícitos de vida.

    Consecuente con lo anterior, no puede estimarse que la inferencia obtenida por el Tribunal de instancia, considerando que la sustancia intervenida estuviese dirigida al tráfico a terceros, fuese arbitraria o contrariase las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incluirse en el relato de hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Estima que las afirmaciones de la sentencia de que las declaraciones de los agentes resultan de particular importancia para reconstruir un hecho base esencial - el relativo a la conducta de los acusados, pues no se niega la posesión - predetermina el fallo.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente glosa parte de las declaraciones de los agentes, concluyendo que constituyen una endeble base para eliminar la presunción de inocencia y que los indicios aludidos, en segundo lugar, por la Sala, son genéricos y especulativos, sin que puedan conducir automáticamente a la conclusión condenatoria a la que llega la Audiencia.

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº de 12 de abril de 2000 ) ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. La argumentación expresada por el recurrente no comprende ninguna expresión perteneciente a la ciencia jurídica, para cuya comprensión sean precisos conocimientos técnicos en ese área del saber.

    Por lo demás, la restante argumentación entraña alegatos de disconformidad con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la valoración de la prueba le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, sin que pueda interpretarse el recurso de casación como un remedio valorativo de la realizada por la Sala de instancia. Únicamente, puede ser objeto de revisión la estructura lógica de los razonamientos, que, en el presente caso, no adolece de tacha alguna ( STS de 28 de diciembre de 2006 y 11 de marzo de 2014 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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