ATS 739/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4253A
Número de Recurso2381/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución739/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2012, dimanante del Sumario 3/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Juan Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, y al pago de las costas procesales causadas. Por vía de responsabilidad civil debe indemnizar a Alonso , en 1.750 euros, por las lesiones y 500 euros, por las secuelas, devengando estas cantidades el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de esta resolución y hasta su total pago.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Rosario Campos Fraguas.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Con independencia de que el recurrente plantee un único motivo de casación, alegando infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., de la lectura del mismo se desprende que el recurrente denuncia una insuficiente prueba para acreditar que tuvo dolo de matar. Por tanto con independencia de que plantee una infracción de ley, lo que pone en tela de juicio es la conclusión del Tribunal de que las lesiones que se produjeron en la reyerta fortuita, evidenciaran un dolo de matar y no un ánimo de lesionar. Y ello por la escasa consideración de las lesiones, que fueron superficiales, no existía móvil, ni enemistad previa que hubiera impulsado al acusado a acabar con la vida de la víctima. Propone que se le aplique el delito de lesiones.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que en la madrugada del 17 de setiembre de 2011, Juan Ramón , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con una pena suspendida por dos años el 22 de junio de ese mismo año, estaba en la calle Joan XXIII de Sant Adria del Besós, donde entabló una pelea con Alonso , en el curso de la cual le asestó dos golpes con un objeto punzante, uno en el cuello, y otro en el lado izquierdo del tórax.

De resultas de la referida acción, Alonso sufrió una herida incisa a nivel cervical izquierdo de menos de 1 cm. que provocó enfisema subcutáneo a nivel del músculo esternocleidomastoideo izquierdo sin afectación de grandes vasos, así como herida incisa en hemitórax de 2 cms. de longitud, con enfisema subcutáneo subpectoral izquierdo de otros 2 cms. y mínimo neumotórax izquierdo, que no afecta a grandes vasos torácicos, parénquima pulmonar sin alteraciones, sin derrame pericárdico ni pleural, que requirieron para su curación de 35 días, mediante tratamiento médico, quedándole secuela consistentes en dos cicatrices en la región torácica y en la parte lateral izquierda de la región cervical.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, y que actuó con dolo de matar.

Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

  1. - La declaración de un testigo especialmente determinante, y persistente en el sentido de los hechos probados.

  2. - Los partes de asistencia y sanidad, e informes forenses en relación a la entidad de las lesiones sufridas. Precisan que los golpes debieron producirse con un elemento cortante y como quiera que fueron dirigidos directamente a un lugar del cuerpo humano en el que están órganos vitales, se comprometió la vida del lesionado.

El propio acusado y la víctima reconocieron haber participado en un tumulto, aunque la víctima parece no querer inculpar a nadie y el acusado niega la agresión concreta. No obstante para el Tribunal el testigo citado explicó convenientemente cómo en el curso de la pelea a puñetazos, el acusado asestó dos golpes directamente en el cuello de Alonso e inmediatamente empezó a manar sangre.

En el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, para determinar su autoría en el delito por el que se le condena.

En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en el ataque a la víctima.

El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados. Y así la sentencia explica que quien propina tales golpes, por la más elemental lógica, o bien pretendía directamente causar la muerte o cuanto menos debería haberse representado y asumido la posibilidad de que así fuera.

La inferencia que, partiendo de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y respecto a que en su actuación existió un dolo de matar, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Es por tanto inasumible la alegación formulada por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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