ATS 772/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4250A
Número de Recurso295/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución772/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 18/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma de Gramanet, como Sumario Ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Mateo y a Romulo como autores penalmente responsables de un delito de secuestro y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de secuestro de seis años de prisión, para cada uno de ellos, que en el caso de Mateo será sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar por un período de 10 años, ello cuando cumpla las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario. Igualmente se impone a ambos la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Amador , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como tampoco comunicarse con él por cualquier medio por un período de dos años más que los que se imponen de prisión.

Por la falta de lesiones se impone, a cada uno, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Mateo y Romulo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Amador en la cantidad de 2.000 euros por las cantidades sustraídas y 1.200 euros más por las lesiones que le causaron, devengando ambas cantidades los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. Se imponen a ambos las costas procesales.

SEGUNDO

La representación procesal de Mateo , el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal .

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de diciembre de 1998 , 14 de abril de 1999 , 10 de julio de 2000 , 11 de septiembre de 2000 , y 27 de septiembre de 2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo (STS 8-09- 2003).

  2. En el presente caso, la existencia de un hecho compartido fluye con naturalidad del juicio histórico y frente a lo pretendido por la parte recurrente, él participó en la decisión conjunta del plan y prestó en fase ejecutiva una aportación al mismo funcionalmente significativa. Los hechos probados narran la presencia del recurrente en el bar en el que acudió Amador y Romulo para discutir los problemas surgidos en la ejecución de las obras que Amador había efectuado en un local del Sr. Romulo , pese a no tener nada que ver con los temas tratados. Acompañamiento que tenía el solo objetivo de lograr que el Sr. Amador cumpliera con las exigencias de entrega de dinero y de su coche como indemnización por la defectuosa ejecución de las citadas obras. Como no consiguieron arreglar el asunto, el recurrente y el Sr. Romulo , de común acuerdo y con la intención de obtener el dinero y el coche, llevaron al Sr. Amador por la fuerza a una habitación de una pensión. Una vez allí los condenados, en unión con otras personas no identificadas, le exigieron al Sr. Amador la entrega de 5.000 euros a cambio de su libertad; a lo que éste contestó que no tenía tanto dinero. Momento en que las personas que había en la habitación, por orden y con el consentimiento de los dos condenados, que estaban allí vigilando y esperando la obtención del dinero, lo desnudaron, le golpearon el tórax, brazos y la cara.

    A consecuencia de los golpes el Sr. Amador llamó a un amigo para que le transfiriese a su cuenta 1.000 euros, entregando a los agresores la tarjeta de crédito y su clave; también el Sr. Amador para conseguir su libertad les entregó su cartera y las llaves de su vehículo. Como querían más dinero, el Sr. Amador telefoneó a un amigo para que le prestara 1.000 euros, y al día siguiente fue a una peluquería, acompañado de sus captores a recogerlos, quienes le pusieron posteriormente en libertad.

    De conformidad con lo relatado, la calificación efectuada por el tribunal de instancia de ser el recurrente coautor del delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal es ajustada a derecho. La conducta del recurrente en unión con la del Sr. Romulo supuso la detención del Sr. Amador , en un lugar cerrado (la habitación de un hostal) contra su voluntad y obligándole a permanecer allí unas 17 horas por la fuerza (fue golpeado), exigiéndole una determinada cantidad de dinero para ponerlo en libertad. Y si bien el recurrente no participó directamente en los golpes y en la vigilancia durante todo el encierro, puesto que se sirvió de terceras personas, dirigió la actuación de éstas, dándoles las órdenes oportunas precisas para que el Sr. Amador pagase el dinero y entregase su coche antes de salir libre.

    En atención a lo expuesto el motivo ha de inadmitirse ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento: se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente y la valoración que el Tribunal de instancia ha efectuado de la prueba practicada.

  1. En el segundo de los motivos sostiene el recurrente que el Tribunal de Instancia ha valorado erróneamente las pruebas, considerando fruto del azar la circunstancia de encontrarse en el lugar de los hechos, únicamente tenía la intención de obtener un coche que le prometieron. En el tercero de los motivos entiende que de la prueba practicada no puede inferirse de forma lógica que tuviera intención de privar de libertad al Sr. Amador o de que hubiera causado las lesiones que presentaba; concluye afirmando que no hay una mínima prueba de cargo que comprometa su presunción de inocencia, haciendo hincapié en el hecho de que la propia víctima niega su actuación, pues manifestó que él ni lo golpeó ni dio orden alguna a sus secuestradores, habiendo asimismo manifestado que no presenció que él llamara a las personas no identificadas que le golpearon.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    i) La declaración del denunciante y víctima de los hechos, quien relató de forma detallada las circunstancias de su privación de libertad en los términos recogidos en los hechos probados. Afirmó que el recurrente asistió al bar a tratar el tema de las obras pese a que no tenía que ver con el negocio, y también les acompañó a la pensión. Asimismo, refirió que si bien el recurrente no le hizo nada en la habitación entiende que fue él quien llamó a otras personas.

    ii) Parte de lesiones, e informe médico forense no impugnando por ninguna de las partes.

    iii) Declaración de los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes en el acto del juicio oral afirmaron que procedieron a la detención del recurrente mientras estaba conduciendo el vehículo del Sr. Amador .

    iv) Declaración del recurrente quien en el acto del juicio reconoció haber ido al hostal en al menos una ocasión.

    Justifica la sentencia recurrida que el ahora recurrente confirmó su presencia en el bar y en el hostal. Y si bien, tal y como alega el recurrente la víctima declaró en el acto del juicio, a preguntas de su defensa, que no presenció cuándo el recurrente llamó a las personas que le pegaron una paliza, la conclusión a la que llega de que fue él quien debió de llamar es lógica y racional en atención a los indicios existentes: i) no tiene nada que ver con las obras, no obstante acude junto al Sr. Romulo a la reunión; ii) poco después de iniciarse la reunión, entran en el bar varias personas que no conocía de nada; iii) posteriormente ve al recurrente en el hostal al que fue conducido, presenciando cómo observaba mientras está siendo golpeado por las personas que acudieron al bar; y iv) después el recurrente es detenido con su vehículo.

    Partiendo de dichas premisas, esencialmente del reconocimiento del recurrente de haber estado tanto en el bar como en el hostal, de la declaración de la víctima -quien confirmó la presencia del recurrente tanto en el bar como en el hostal, así como su actitud de no hacer nada observando cómo otras personas le pegaban una paliza-; y el hecho de encontrarse en poder del recurrente el vehículo del Sr. Amador ; deducir la autoría por parte del recurrente como autor de los hechos enjuiciados, es una conclusión que fluye sin forzar las reglas del racionamiento, encontrándose suficientemente fundamentada, sin que en modo alguno quepa calificarla como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la infracción del derecho constitucional que se denuncia.

    Asimismo, de conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones formuladas por error de hecho, pues no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a la prueba; siendo el motivo alegado una reiteración del formulado en el motivo tercero, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia, que tal y como hemos analizado ha sido valorada ajustándose a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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