ATS 734/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4249A
Número de Recurso403/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución734/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Miguel Ángel , como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, y de un delito de exhibición de material pornográfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, por el primer delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, multa de diecinueve meses con cuota diaria de 6 €, y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Salvadora ., por los perjuicios sufridos, en la cantidad de 20.000 € ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Miguel Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Plaza Villa. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE , infracción de ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim , en relación con los arts. 181.1 ª, 2 ª y 4 ª y 180.3 ª y 74 del CP , y error de hecho en la valoración de la prueba amparado en el art. 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula el motivo de recurso, citando los arts. 849.1 , 849.2 , 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , para denunciar un error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que la practicada en el acto de juicio oral y a lo largo de la instrucción, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

  1. La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso ofreciendo, primero, el contenido de las pruebas testificales, después, el de las pericias psicológicas y forenses, y, para finalizar, la conclusión de que no ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto al delito sexual y, tampoco, ha existido prueba referida a la exhibición de material pornográfico, por lo que procede la absolución. Alternativamente, se interesa la condena, por delito de abuso sexual del art. 181.1 y 3 del CP , a la pena de 18 meses de multa.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que durante unos 3 meses en el año 2008, la familia de Salvadora . -nacida el NUM000 -97-, convivió en el domicilio del recurrente, que se encargaba del cuidado de los menores, pues la madre estaba muchas horas fuera de casa. Salvadora entraba en la habitación del recurrente para ver la televisión, lo que éste aprovechaba para pedirle que se desnudara y tras visionar material pornográfico, decirle que le tenía que hacer lo que se veía en la película, a lo que la menor se negaba. No obstante, el recurrente le tocaba los pechos y sus zonas genitales, se masturbaba y eyaculaba sobre el cuerpo de la menor a la que entregaba pequeñas cantidades de dinero por permitir los hechos. En diciembre de 2011, la psicóloga que trataba a la menor, dependiente del SAS, ya que la menor vive actualmente en Andalucía, bajo la tutela de familiares, detectó la posibilidad de que hubiera sido objeto de abuso sexual, por lo que efectuó la oportuna derivación.

    El recurrente plantea, en definitiva, que las pruebas no acreditan tales hechos. Frente a ello, la sentencia refiere, de forma sencilla y rotunda, que, habiendo negado el acusado los abusos, éstos se tienen por probados en consideración a la declaración de Salvadora , relatándolos, destacando que la menor no relató lo sucedido hasta que la psicóloga que la trataba detectó la posibilidad de que hubiera sido objeto de abuso sexual. También se contó con el testimonio del hermano de Salvadora , con el informe pericial de la Fundación Márgenes y Vínculos, y las restantes periciales. El acervo probatorio constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Dice el recurrente que ello no es así, exponiendo en el desarrollo del motivo el contenido de las testificales y periciales, en ciertos extremos de dichas pruebas.

    La sentencia muestra, con claridad y sencillez, cómo el testimonio de la menor resultó creíble, y carente de móviles espurios; de hecho, ella no narró lo que ocurría, sino que se descubrió posteriormente, porque la psicóloga que la trataba detectó la posibilidad de que hubiera sido objeto de abusos. El testimonio de la menor se expone en la sentencia, habiendo manifestado en la vista oral que el acusado la obligaba a desnudarse y la sometía a tocamientos, que no le efectuó felación alguna porque ella se negaba, que no hubo penetración porque el acusado tenía problemas de erección. Este testimonio se vio corroborado por el informe pericial de la defensa respecto de los problemas de erección; por el testimonio del hermano de la menor, manifestando que veía cómo su hermana entraba en la habitación del recurrente y el testigo le preguntaba pero ella no decía nada; así como corroborado por las pericias que refieren el cumplimiento de los criterios de credibilidad en el testimonio, y la existencia de sintomatología propia de haber sufrido abusos, aconsejando por ello tratamiento adecuado.

    De otro lado, el mismo testimonio, al que se ha dotado de fuerza incriminatoria por las razones indicadas, acreditó que el acusado hacía ver a Salvadora el material pornográfico.

    A la vista de todo ello, que no se ve desvirtuado por las citas que el motivo ofrece de algunos de los testimonios y las pericias, se constata en esta sede que medió prueba de cargo, obtenida con regularidad legal y constitucional, practicada en juicio bajo los principios que lo rigen, y racionalmente valorada por la Audiencia, acomodándose a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Por otro lado, la pena fijada lo ha sido atendiendo, primero, a la entidad de los hechos y las secuelas producidas, lo que el Tribunal valora para imponer pena de prisión; en segundo lugar, en virtud del apartado 4º del art. 181 del CP -redacción anterior a la reforma practicada por la Ley Orgánica 5/2010-, se ha impuesto la pena en la mitad superior; y, por consecuencia de la aplicación del art. 74 del CP , se ha fijado la pena en la mitad superior de esa mitad superior. Se ha fijado la pena de 3 años de prisión, que es legalmente procedente y no resulta desproporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes, sin que pueda prosperar, a la vista de lo expuesto, la pretensión alternativa del recurrente de que se imponga la de 18 meses de multa.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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