ATS 735/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4246A
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución735/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 66/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Emiliano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, y de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 650 €, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública; y a la pena de cuatro meses y quince días (sic), por el delito contra la seguridad vial, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Garrido Ruiz. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de ley ( art. 849.1 de la LECrim ) por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías.

  1. Se viene a alegar en su desarrollo que han existido manifiestas contradicciones en la prueba testifical, sin que exista prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, máxime cuando la cantidad y calidad de la sustancia intervenida es de ínfima cuantía, el condenado niega su participación en los hechos y refiere su condición de consumidor habitual, y de las resultas de las demás pruebas practicadas no se puede concluir con unas unívocas y categóricas explicaciones en que poder sustentar el fallo condenatorio. Se ha extraído el elemento subjetivo de la finalidad de tráfico de las sustancias sin realizar averiguaciones sobre las manifestaciones del acusado: fuente de ingresos, estado de salud, adicciones y consumidor habitual de esas sustancias.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    La afirmación relativa al destino al tráfico de la droga que se encuentre en poder o a disposición del acusado es el resultado de una inferencia que debe efectuar el Tribunal sobre la base de datos fácticos previamente demostrados. Entre ellos, se han valorado en otras ocasiones la cantidad de droga; su preparación o distribución; las circunstancias en las que es intervenida; la acreditación de alguna operación de tráfico; la ocupación de instrumentos o efectos característicos de operaciones de tráfico; la adicción del acusado, y otros que pudieran resultar significativos en el caso concreto ( STS 05-04-05 ). La dosis de abuso habitual de cocaína se sitúa entre los 100 y 250 miligramos, que equivale al peso medio de las papelinas de cocaína en España (STS 13- 09-04).

  3. El recurrente ha sido condenado, conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, en tanto que, sobre las 14:30 horas del día 25/11/08, iba circulando a bordo del turismo Mercedes modelo SLK230, por la N-III kilómetro 270 a la altura de la travesía de la localidad de San Antonio de Requena, cuando por agentes de la Guardia Civil de servicio en la zona se le dio el alto. Una vez parado el vehículo, los agentes le pidieron la documentación para identificarlo, así como el permiso de conducción, eludiendo el acusado la entrega del permiso de conducción, por lo que se comprobó a través de la base de datos de la Dirección General de Tráfico que carecía del mismo por no haberlo obtenido nunca. Los miembros de la Guardia Civil efectuaron un somero registro del vehículo hallando oculto en el cenicero una sustancia de color marrón de 28 gramos que resultó ser hachís, y una báscula de precisión marca MHM modelo PC-150. Fue trasladado el recurrente a dependencias judiciales donde se le efectuó un nuevo cacheo, siéndole halladas ocultas en los genitales nueve bolsitas de sustancia blanca que resultó ser cocaína, con peso total de 11 gramos, a razón de 1 a 1'5 gramos por bolsita, así como 535 euros procedentes del ilícito comercio de sustancias que causan grave daño a la salud, entre otros objetos. El destino de la droga intervenida era el ilícito comercio.

    Los análisis realizados para la determinación de la sustancia y sus características fijaron que el hachís tenía un peso de 27'87 grs., con pureza del 9'3% y un precio en el mercado ilícito de 5'10 €/gr., lo que hace un total de 60'42 €. La cocaína tenía un peso de 10'65 grs. con pureza del 17'8 % y un precio en el mercado ilícito de 60'42 €/gr., siendo el valor total de dicha sustancia incautada, de 643'47 €.

    El Tribunal sentenciador expone las declaraciones de los tres agentes actuantes, que narraron lo sucedido y la intervención de las sustancias, el dinero y la báscula; no se discute la naturaleza y características de las sustancias, acreditadas por prueba pericial. En el acto de juicio el acusado dijo no recordar nada, y que su coche es un Mercedes blanco. En la instrucción había manifestado que el hachís "era de Luciano ", la cocaína para autoconsumo, la báscula de un tercero del que ignoraba el nombre, y el dinero para pago del alquiler, siendo el vehículo que conducía de su propiedad. Versiones contradictorias y excluyentes, a juicio de la Sala sentenciadora. De otro lado, alegada la tesis del autoconsumo, la sentencia considera que no se ha acreditado dicho consumo, tampoco la existencia de fuente lícita de ingresos para el sostenimiento de la propia subsistencia, sin que haya ofrecido el acusado explicación de la procedencia de los 535 euros que portaba.

    Acreditada por la prueba practicada en autos, la posesión por el acusado de las drogas, los indicios que llevan al Tribunal sentenciador a la convicción de su ilícito destino, pueden explicarse así:

    - el acusado tenía en su poder 9 bolsitas de cocaína, y 28 gramos de hachís, junto a una báscula de precisión y 535 euros, es propietario de un vehículo Mercedes;

    - el acusado alegó ser consumidor de la cocaína, sin acreditación alguna de este extremo;

    - no hay justificación de la posesión del dinero ocupado ni de la existencia de fuente lícita de ingresos.

    El acusado poseía dos tipos distintos de sustancia, una de ellas distribuida en dosis adecuadas para su comercialización, oculta en sus genitales, en cantidad superior a la del acopio propio de un autoconsumo medio, junto a un instrumento característico de la manipulación de las sustancias estupefacientes, y una considerable cantidad de dinero. Es propietario de un vehículo Mercedes, sin que le conste fuente lícita de ingresos. Las explicaciones -contradictorias- que ofreció al respecto carecen de sustento probatorio; no consta su condición de consumidor, ni el origen del dinero, ni su destino al pago de un alquiler.

    La interrelación de los hechos acreditados conduce de forma fundada a la inferencia sobre el destino a la venta de las drogas.

    La mera alegación de que la cocaína reducida a riqueza estaba destinada al autoconsumo, no desvirtúa ninguno de los extremos acreditados y considerados como indicios incriminatorios. De otro lado, no se acreditó dato alguno para justificar el autoconsumo, ni un acopio de sustancias, ni el origen del dinero ocupado, ni el de los 700 euros del valor de las sustancias poseídas, en tanto que no se ha justificado la existencia de ingresos lícitos. La reducida cantidad de sustancia ha determinado la aplicación del subtipo atenuado.

    Se constata ahora que la conclusión de condena responde a la existencia de prueba de cargo lícita, suficiente y racionalmente valorada por el Tribunal, sin que las alegaciones del motivo muestren lo contrario.

    De todo lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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