ATS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Virgilio , presentó el día 4 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 188/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 2459/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 18 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DON Virgilio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 13 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de DON Juan Ignacio y DOÑA Bárbara , se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 1 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 11 de abril de 2014, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. de Dorremochea, en la representación que ostenta, de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, por la Procuradora Sra Ruano, en fecha 24 de abril de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, se formalizaron sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de los compradores de la resolución de contrato de compraventa, por inhabilidad de la cosa, por importe inferior a 600.000 euros, tramitado en atención a su cuantía. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que desarrolla, en su escrito de interposición, en un motivo único, donde alega interés casacional por oponerse a la doctrina de la Sala Primera sobre la acción del art. 1124 CC ,"aliud pro alio", en relación con los arts. 1101 CC y 1484 CC , que subdivide en dos "alegaciones", la primera, titulada en cuanto a la acción "aliud pro alio", y manifiesta que la doctrina de esta Sala exige para aplicar esta doctrina, que se haya entregado cosa distinta o que se haya entregado cosa que por su inhabilidad provoque una insatisfacción objetiva, es decir una completa frustración del contrato (cita en ese sentido las sentencias de 25-2-2010 , que a su vez cita otras, y la STS 17-02- 2010, que en definitiva exigen inutilidad absoluta, y se requiere que la cosa no admita reparación o que ésta sea de tal entidad que no sea razonable su efectividad, cita también, entre otras, las SSTS de 9-10-2008 , 14-2-2007 , 20-04-2001 , y otras, alegando que la cosa es reparable, que nos encontraríamos ante un caso fortuito, por lo que no es aplicable la doctrina del aliud pro alio). En la segunda, en cuanto a la acción del art. 1484 CC , se alega que se debió de ejercitar en plazo esta acción por saneamiento por vicios ocultos, porque lo que existen son vicios redhibitorios de considerable entidad, pero no entrega de cosa distinta, y no se ha ejercido esa acción en el plazo legal establecido.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos alegaciones, la primera donde se alega, en base al ordinal 4º del art. 469.1 LEC , infracción procesal en cuanto la valoración de la prueba pericial, por vulneración del art. 348 LEC , en relación con el art. 24 CE , por ser la valoración ilógica e irrazonable. En la alegación segunda, en base al art. 469.1.2º LEC se manifiesta que existe infracción del art. 218.1 LEC , por falta de motivación.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causas de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y que afecta a las dos alegaciones del escrito de interposición; esto es así, porque alegada la infracción de la doctrina de esta Sala del "aliud pro alio ", que exige para su aplicación que se haya entregado cosa distinta, o que se haya entregado cosa que por su inhabilidad provoque una insatisfacción objetiva, es decir una completa frustración del contrato, en definitiva inutilidad absoluta, que no admita reparación o que ésta sea de tal entidad que no sea razonable ésta ; y siendo así que la sentencia recurrida, lo que hace es apreciar que la casa comprada, es inhábil para su uso como vivienda, y con ello la frustración de la finalidad para la que compraron la casa los actores, al tener por probado en base a la valoración conjunta de la prueba, y en concreto la pericial, que la vivienda tiene tales humedades que la hacen inhabitable, por el grado de humedad que la hace insalubre para servir como morada: "...humedades, desprendimientos de pintura, levantamiento de suelos, jambas en la parte baja de tabiques, y ello con una magnitud -reflejada en fotografías- que hacen entender la imposibilidad de habitar aquella. Así constan humedades en los dormitorios de hasta un metro de altura aparte de afectar a varios paramentos de las habitaciones, lo cual se reproduce en el Salón. Es decir las citadas humedades (con niveles de entre un 90% y un 100 % según perito) hacen inhabitable la vivienda.", y en cuanto a la posibilidad de reparación se tiene por probado que es un defecto generalizado que "...precisaría una intervención considerable..." , exigiendo "...una intervención integral en toda ella, implicando ello una importante suma económica aunque el perito no supiere cuantificar esta...", " ...al adquirirla los actores ya era inhabitable..." , siendo que los compradores "...pudieron examinar la misma antes de su compra...en época ya cercana al verano, apercibiéndose de la gravedad de los defectos al llegar el otoño/ invierno." , de forma que se tiene por acreditado que no eran unos meros vicios ocultos, de forma que obtenidos de la prueba estos hechos probados, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, que fundamenta el interés casacional, porque con esa base fáctica, solo omitida o alterada la misma, mediante la revisión de la prueba, y de su valoración, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR los recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de DON Virgilio , contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 188/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 2459/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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