ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4226A
Número de Recurso2022/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Carlota presentó el día 5 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida ), en el rollo de apelación nº 223/2013 , dimanante de los autos de tutela nº 644/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, así como del Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador don Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de DOÑA Carlota , presentó escrito el día 24 de septiembre de 2013, personándose como recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2014 la parte recurrente ha formulado alegaciones, manifestando que solicita la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 23 de abril de 2014, interesa la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento para la constitución de tutela de un incapaz, debe concluirse que procede la inadmisión del recurso interpuesto, ya que el auto dictado por la Audiencia, en aplicación de los principios de esta Sala, no es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( Disposición final decimosexta aptdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal.

  3. - Así en consecuencia resultó improcedente la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que en esta fase del procedimiento determina su inadmisión al concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, de la LEC 2000 , por no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse la firmeza del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2, párrafo tercero, en cuyo siguiente apartado 3 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  4. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carlota , contra el auto de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 223/2013 , dimanante de los autos de tutela nº 644/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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