ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4224A
Número de Recurso546/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gerardo y DOÑA Carina , presentó el día 12 de febrero de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 370/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 544/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valdepeñas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador Don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de DON Gerardo y DOÑA Carina , presentó escrito ante esta Sala el día 6 de marzo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "CASTILNUEVO AGROPECUARIA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, vendedora, se interpuso recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía sobre resolución de contrato de compraventa de fincas rústicas, y reconvención pidiendo el cumplimiento del mismo, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, desarrollando la parte recurrente su recurso en cuatro motivos; en el primero, por infracción de los arts. 6.2 , 1091 , 1101 , 1124 1258 y 1281 CC todo ello a la luz de la jurisprudencia del TS que los interpreta, en las SSTS 16-5- 2012 y 10-6-2011 , denunciando la infracción del principio de libertad autonormativa, en relación con la facultad de las partes de fijar libremente causas de resolución al amparo de la libertad de pactos, de tal forma que su incumplimiento tenga trascendencia resolutoria por expresa decisión de las partes, confundiendo la sentencia la facultad de resolución implícita del art. 1124 CC con la condición resolutoria expresa pactada de forma clara. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1091 , 1124 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1281 , 1282 y 1283 CC y del principio general de pacta sunt servanda, así como la jurisprudencia del TS que los interpreta, con cita de las sentencias 17-12-2010 y 12-4-2010 , alegando que la interpretación literal es prioritaria, no entrando en juego el resto de reglas de interpretación cuando los términos de redacción son claros, y en este caso la AP acude a actos que dice son coetáneos y posteriores, pero que únicamente son imputables a los compradores. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1091 , 1101 , 1103 , 1107 1124 , 1152 y 1154 CC con relación a las sentencias TS de 23-10-2012 y 5-10-2010 , por improcedencia de hacer una moderación de la indemnización al amparo del art. 1103 CC resultando pertinente la aplicación de la cláusula penal, por tener función liquidatoria sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios. Y en el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1091 , 1123 , 1124 , 1295 y 1303 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS 29-02- 2012 y 26-3-2012 , porque, en esencia el efecto de la resolución ha de ser ex tunc, por lo que se ha de declarar la posibilidad de disposición de la actora de los inmuebles, libremente, y al desestimar la demanda y estimar la reconvención la sentencia no entró en esta cuestión.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por error en la valoración de la prueba al ser manifiestamente arbitraria e ilógica.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido, por incurrir los motivos primero y segundo en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), en cuanto a los motivos tercero y cuarto por incurrir en inexistencia del interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita no tiene consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso, en el motivo primero, la parte recurrente considera que se ha vulnerado la doctrina de al sala al tratarse de una condición resolutoria expresa, distinta, por tanto de la facultad resolutoria implícita del art. 1124 CC , eludiendo que la sentencia hace una interpretación de las cláusulas del contrato diferentes, a la vista de que en este caso se ha producido plenamente la transmisión de propiedad de las fincas rústicas objeto de la compraventa, al haberse entregado éstas y satisfecho el precio pactado en el negocio jurídico, por la concurrencia del título y del modo por lo que el otorgamiento de la escritura pública no constituye requisito para la validez del negocio traslativo, por lo que la sentencia, que además tiene por acreditado que el incumplimiento de la obligación de escriturar no puede considerarse como tal, ya que ninguna de las partes se preocupó de observar tal requisito en el momento concertado: "...el establecimiento de una fecha para elevar a escritura pública la citada compraventa, fijada para octubre de 2008, ha de significarse que no fue cumplida por ninguna de las partes ya que la vendedora impulsó que se efectuara cuando la fecha ya se había sobrepasado pues su carta dirigida a la compradora a tal efecto fue el 27 de marzo de 2009" [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida] y la existencia de algún problema en la representación de la mercantil que la sentencia tiene por acreditado, al haberse producido una modificación en el Registro Mercantil inscrita en 11 de junio de 2009, por lo que la sentencia deduce que tal cláusula de resolución por no otorgar la escritura pública, no tiene efecto de resolver el contrato, interpretación que si se tiene en cuanta la valoración probatoria expresada no parece arbitraria ni ilógica, no oponiéndose a las sentencias de la Sala de que cita la parte en justificación del interés casacional, en las SSTS 16-5-2012 y 10-6-2011 , pues la primera se refiere a la libertad de establecer causas de resolución convencional y la segunda se refiere a un supuesto en que no se cumplió el contrato, y no se pagó el precio. En cuanto al motivo segundo tampoco se observa que se oponga a las sentencias del Tribunal Supremo que cita, las de 17-12-2010 y 12-4-2010 , que se refieren a la interpretación literal de los contratos, si se tiene en cuanta que, en definitiva la sentencia no tiene por acreditado el incumplimiento por la sociedad compradora.

    En el motivo tercero se alega como infracción la improcedencia de establecer una moderación de la cláusula penal, al haberse producido el incumplimiento para el que estaba prevista, siendo claro que no se opone a las sentencias del Tribunal Supremo que cita como infringidas, al no tener la sentencia por producido el incumplimiento que traería como consecuencia la aplicación de esa cláusula, en este caso porque la sentencia recurrida, precisamente no estima que exista incumplimiento, por lo que mal puede aplicarse cláusula penal alguna, moderada o no, y ser inadmisibles los motivos primero y segundo, de manera que no afecta a la ratio decidendi, al no tenerse por incumplido el contrato por la demandada. Y en cuanto al motivo cuarto, referido éste a la cuestión de las consecuencias ex tunc que debe llevar consigo la resolución, la propia parte reconoce que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión al no estimar la resolución solicitada en la demanda, por lo que ambos motivos han de ser inadmitidos por inexistencia del interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia de la Sala, que cita, carece de consecuencias par la resolución del procedimiento, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"),pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 LEC y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Gerardo y DOÑA Carina , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 370/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 544/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valdepeñas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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