ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4222A
Número de Recurso1216/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Dimas , con fecha 14 de mayo de 2013, se presentó escrito interponiendo recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 382/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto los recursos, mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido se ha presentado escrito en fecha 3 de julio de 2013, en nombre y representación de DON Dimas , personándose en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora doña Cristina Deza García se ha presentado escrito en fecha 18 de junio de 2013, en nombre y representación de DOÑA Antonieta , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014, y a los efectos de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2014, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La representación de la parte recurrida presentó escrito con fecha 19 de marzo de 2014 manifestando su acuerdo con la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal se interponen contra sentencia, de segunda instancia, dictada en apelación de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a su materia, en base al ordinal 3º dela art. 477.2 LEC . El recurso de casación se interpone alegando interés casacional por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando el recurso en cuatro motivos, en el primero, por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia en los contratos, estima que el error en el consentimiento supone la anulabilidad del contrato, no su nulidad de pleno derecho, de forma que no se produce ipso iure sino que exige demanda en acción principal o reconvención, y se extingue la acción por el transcurso de cuatro años. Cita en este sentido las sentencias de la Sala de 27 de noviembre de 1998 , 3 de abril de 2003 , 17 de febrero de 2006 , 21 de mayo de 1997 , 5 de abril de 2006 y 16 de diciembre de 2005 , 29 de abril de 1996 , 4 de julio de 1986 , 17 de octubre de 1989 . El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre inexcusabilidad del error, en este sentido alega las SSTS de 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 , 23 de julio de 2001 , que exigen que para que error sea invalidante no ha de ser imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con al regular diligencia . En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 115 y 116 LSA en relación con el art. 70 de la LSRL , enlazando este motivo con los dos anteriores en cuanto si el error en el consentimiento es causa de anulabilidad, en este caso la acción estaría caducada, al presentarse la demanda, con posterioridad a los cuarenta días de la adopción del acuerdo, y el cuarto motivo, se funda en al infracción de los art. 115 y 116 LSA en relación con el art. 70 LSRS, porque la jurisprudencia de la Sala considera que el acuerdo de ampliación de capital no es nulo sino anulable, y en consecuencia estaría caducada la acción ejercitada en al demanda, citando las sentencias de la Sala de 18 de mayo de 2000 , 7 de marzo de 2006 , 12 de julio de 2002 , 4 de marzo de 2000 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo primer motivo, en base la art. 469.1 LEC alega incongruencia de la sentencia, por haberse estimado error por desviación e inexactitud entre el informe y contabilidad que determinó el consentimiento de la demandante, cuando la causa de pedir no esa . el segundo motivo, en base al mismo precepto se alega infracción del art. 218.2 LEC , por error en la valoración de al prueba, al no haberse tomado en consideración el documento 1 de la contestación. En el motivo tercero se alega infracción del art. 218.2 LEC por error en la valoración de la prueba, al no tener en cuanta que la sociedad Blasco de Garay, S.L. no figuraba como acreedor por importe de 164.000 euros, ni Don Pablo , ni su herederos, en el concurso de acreedores de 23 de febrero de 2011, y el motivo cuarto se alega en base al ordinal segundo del art. 469.1 LEC la infracción del art. 218.2 LEC por error en al valoración de la prueba, en cuanto se califica de erróneo el certificado informe del Administrador Sr. Antonieta , en base la contabilidad de 2008, cuando se refiere a la de 2009, contabilidad que no figura como prueba en autos.

  2. - Pues bien ,debiendo examinarse, en primer lugar la admisibilidad del recurso de casación por así ordenarlo la Disposición Final 16 ª Regla 5ª LEC , el recurso ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    i) El motivo tercero del recurso, en cuanto en el escrito de interposición, se observa la falta de cumplimiento del requisito de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), en cuanto sobre este motivo no se justifica el interés casacional, pues la infracción que alega en el mismo es la del los arts. 115 y 116 LSA en relación con el art. 70 LSRL , en cuanto el error en el consentimiento, según la recurrente no puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, sino en todo caso a la anulabilidad, por lo que la acción estaría caducada cuando se ejercitó, y, precisamente, sobre esa caducidad, no la genérica, del motivo primero, sino la específica en relación con esos preceptos, es decir ejercitando la impugnación de acuerdos sociales, que es la acción ejercitada en estas actuaciones, no se acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 483.2.3º, en cuanto no se citan sentencias del Tribunal Supremo, ni jurisprudencia contradictoria de AAPP, ni aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años .

    ii) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito, en este caso de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, y es así que el recurrente en los cuatro motivos del recurso, no expresa en el encabezamiento o formulación de los motivos la jurisprudencia en la que basa el interés casacional, y solo en la fundamentación se expresan las sentencias de la Sala, en concreto, en las que funda el interés casacional, lo que debió de expresarse en el encabezamiento o formulación del motivo.

    iii) por inexistencia del interés casacional alegado ,porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque, en cuanto el motivo primero, se alega la infracción de la doctrina genérica de que el error, como vicio del consentimiento, solo es susceptible de ser causa de anulabilidad y no de nulidad, es una doctrina, que con cita de las sentencias al Sala de 27 de noviembre de 1998 3 de a abril de 2003 , 17 de febrero de 2006 , 21 de mayo de 1997 , 5 de abril de 2006 y 16 de diciembre de 2005 , 29 de abril de 1996 , 4 de julio de 1986 , 17 de octubre de 1989 , se refiere de forma genérica al error en los contratos, y no en la acción específicamente entablada de impugnación de acuerdos sociales, nulidad que se pidió por error en el consentimiento, y que ha sido estimada, en base a las circunstancias concretas, que se han obtenido en base a la prueba, estimando que ha existido error esencial e inexcusable, puesto que la anulabilidad expresamente prevista en la LSRL, que remite su regulación a los arts. 115 y 116 LSA queda reservada a las impugnaciones de acuerdos que se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad, mientras que aquí se da la nulidad por vulneración de la ley, que engloba, como dice la sentencia recurrida, los acuerdos donde no se hayan observado los requisitos de forma y fondo que establezca la legislación societaria o cualquier otra ley o norma imperativa o prohibitiva, y, en base a la prueba se ha acreditado la existencia de un error esencial e inexcusable que padeció la socia actora, al prestar su consentimiento votando favorablemente el acuerdo, por la " ...existencia de una importante desviación e inexactitud entre el informe y la contabilidad de la sociedad, que bien pudo determinar -como así fue- el error padecido por la socia Doña Antonieta ..." , al no ser 100.000 euros la aportación del demandado, sino una cantidad significativamente menor, como se refleja en el Libro Mayor, por lo que, si se tiene en cuanta estas circunstancias, derivadas de la valoración de la prueba, ninguna infracción de la jurisprudencia, genérica, que cita se ha producido. El mismo defecto, de inexistencia del interés casacional, adolece el motivo segundo, en cuanto se basa en que el error invalidante no ha de ser imputable a quien lo padece, y así lo establece la jurisprudencia de la Sala, y efectivamente la sentencia recurrida, tiene por acreditado que ese error no se ha podido salvar con mayor diligencia por la actora, en base a las circunstancias concretas, que refiere la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, que DON Dimas , era en realidad y de hecho quien gestionaba y administraba la sociedad, la necesidad de analizar la contabilidad de varios años para detectar y apreciar el error, de forma que DOÑA Antonieta , carecía de los conocimientos necesarios jurídico contables para evitar el error, y así solo omitiendo esas circunstancias, obtenidas de la prueba, lo que exige su revisión, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que no puede hacerse en casación, que no es una tercera instancia.

    iv) En el mismo defecto de inexistencia del interés casacional, pero por no tener consecuencias para la decisión, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) incurre el motivo cuarto, en cuanto, es artificioso el interés casacional expuesto, porque lo basa en sentencias de la Sala que señalan que, o bien, "per se" una ampliación de capital no es contraria a la ley, lo que es claro, o se basan en no apreciar la lesión a los intereses de la sociedad, por el acuerdo de ampliación de capital, cuando lo que en el caso presente ha apreciado la sentencia recurrida, es que ese acuerdo es contrario a la ley, atendiendo a las circunstancias y hechos probados, contrariedad con la ley, que por sí misma determina la nulidad del acuerdo, sin necesidad de acreditar el perjuicio a la sociedad, por lo que la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia, que no es la lesión a intereses sociales, sino de vulneración de la Ley, no se ve alterada, de forma que la oposición a la jurisprudencia del TS que cita, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida esa ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 , conforme el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, citado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Dimas , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 382/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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