ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4217A
Número de Recurso278/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 898/2011 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), dictó auto, de fecha 25 de octubre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia 12 de septiembre de 2013, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto. Por el colegio de procuradores ha sido designada la procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, para que actúase en nombre y representación de la parte recurrente en queja.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.ª LEC , su acceso al recurso de casación lo es en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477.2.1º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477.2.2º LEC) conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª.1.2.ª LEC . Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto de manera conjunta con el recurso de casación. En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón una cuantía muy inferior a 600.000 euros, concretamente 10.467,32 euros, por lo que su acceso a la casación únicamente resulta posible a través del cauce previsto en el art. 477.2.3.º LEC .. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.2.3 LEC , lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC .

    Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  3. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de Borja contra el auto de fecha 25 de octubre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1 .ª), acordó no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 12 de septiembre de 2013, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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