ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4198A
Número de Recurso1749/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "RAYSA INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.", presentó el día 3 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 499/2012 , dimanante de juicio cambiario nº 1654/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 20 de julio de 2013.

  3. - El procurador D. Carmelo Perdiguero Martín, en nombre y representación de "RAYSA, INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de ASESORES SPORT FUTBOL presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio cambiario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, tras citarse como preceptos legales infringidos los arts. 218 y 359 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la incongruencia de la sentencia, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de mayo de 1990 , 18 de octubre de 1996 y 18 de diciembre de 2003 . Por último, en el motivo segundo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de fecha 6 de junio de 2011 , relativa a los pagarés de favor. En fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se cita como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de febrero de 2006 , también relativa a los pagarés de favor. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto en los pagarés reclamados no se dan los requisitos precisos para configurarlos como un pagaré de favor a cuyo fin procede a examinar la prueba practicada.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . En el motivo primero se alega la infracción del art. 217 de la LEC , denunciando la errónea aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 376 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba testifical.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegada la infracción de los arts. 218 de la LEC 2000 y 359 de la LEC de 1881 , denunciando la incongruencia de la sentencia, tal cuestión tiene naturaleza procesal que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; c) porque el recurso, en relación con el motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera porque en fundamento del recurso de cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2011 , relativa a los pagarés de favor, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno; d) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) pues citada como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de febrero de 2006 , también relativa a los pagarés de favor, además de que solo se cita una sentencia como opuesta a la recurrida, no se contrapone a la misma dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; y e) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente considera que en los pagarés reclamados no se dan los requisitos precisos para configurarlos como un pagaré de favor a cuyo fin procede a examinar la prueba practicada. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental y la testifical, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la condición de pagarés de favor de los reclamados, negando la existencia de la deuda a la que pudieran responder los pagarés reclamados. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta esa base fáctica no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "RAYSA INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 499/2012 , dimanante de juicio cambiario nº 1654/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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