ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4196A
Número de Recurso1049/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES ANTONIO ARES PARDO, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 439/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos.

  2. - Mediante diligencia de 6 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, por escrito presentado el 7 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de la sociedad "APPLUS NORCONTROL, S.L.", en concepto de recurrida. El procurador Don Luis Arredondo Sanz, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 11 de junio de 2013, se personaba en nombre y representación de la compañía "PROMOCIONES ANTONIO ARES PARDO, S.L.", en concepto de recurrente. El procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre por medio de escrito presentado el 20 de junio de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "TRACIM, S.L." en concepto de recurrido.

  4. - La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2014, la recurrente, solicitaba que se admitiera el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal. Por escrito presentado el 13 de febrero de 2014, la procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en la representación que ostenta como recurrida formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos interpuestos. Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014, se tuvo por personado al procurador Sr. Herraiz Aguirre en representación de "TRACIM, S.L.", y se le concedió el plazo de diez días para alegaciones como estaba acordado en providencia de 14 de enero de 2014; evacuado el traslado por escrito presentado el 6 de marzo de 2014, en el que solicitaba la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandante en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, frente a la sentencia dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra a los arquitectos directores y de ejecución de la obra y contra la empresa que realizó el estudio geotécnico por los daños y perjuicios sufridos por el desplome de un muro, siendo la cuantía superior al límite legal fijado tras la referida reforma, el acceso al recurso de casación está determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al amparo del apartado 2º del art. 469.1 de la LEC , se desarrolla en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 218.1 y 2 , art. 217.3, en relación con el art. 326.1 todos de la LEC , denuncia la mercantil recurrente que la sentencia recurrida sin motivación alguna, priva de todo valor y eficacia a los 150 documentos acreditativos del importe de los gastos no urgentes derivados del siniestro de autos, de lo que resulta por tanto que la sentencia recurrida sea incongruente pues condena al pago de una cantidad inferior a la procedente.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Examinado el fundamento que la parte desarrolla en el motivo, si bien denuncia formalmente la infracción del art. 217 de la LEC , lo que ataca realmente es la valoración que recoge la sentencia recurrida sobre la prueba documental, en concreto el valor y eficacia de los 150 documentos, por lo que no puede considerarse infringida la regla sobre la carga de la prueba, ni entender con ello que la sentencia es incongruente, pues la congruencia conforme señala la reciente STS de 4 de enero de 2013, RCIP n.º 1261/2010 , sintetizando toda la doctrina en esta materia, recuerda que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, de tal manera que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y en el presente caso no se ha alterado la "causa petendi", ni tampoco se ha transformado el problema litigioso en otro distinto del planteado, pues la condena al pago de la cantidad inferior que reclama la mercantil actora, deriva de la valoración de la prueba practicada en concreto de los informes periciales, del Sr. Jaramillo y Sra. Angel Contreras, podemos concluir que existió correlación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia por ello, no se aprecia la falta de motivación ni la incongruencia de la sentencia recurrida, como alega la mercantil recurrente.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la recurrente que desarrolla en un único motivo.

    Denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , en cuanto la mercantil demandada absuelta, incumplió las obligaciones derivadas del contrato del obra concertado y existe negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, al realizar el estudio de la cimentación.

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser acogido, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de respeto a la valoración probatoria al fundarse en hechos distintos de los probados ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

    La argumentación de la mercantil recurrente tanto en el escrito de interposición, como en el escrito presentado el 14 de febrero de 2014, discurre al margen de los hechos que han sido valorados por la sentencia recurrida, que concluye que el objeto de contratación no contemplaba la estabilidad del talud, que se encontraba además fuera de los límites de la parcela donde se iba a llevar a cabo la edificación y en el estudio geotécnico ya advirtió de los signos claros de inestabilidad de la ladera limítrofe, así solo si contemplamos la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de la mercantil demandada como hecho probado, podríamos entender que se infringen los preceptos citados, de manera que el recurso no puede ser admitido, pues queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción interpuestos por la representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES ANTONIO ARES PARDO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 439/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 252/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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