ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4193A
Número de Recurso1557/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Zurich Insurance PLC Sucursal en España", presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 257/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 568/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de "Zurich Insurance PLC Sucursal en España", presentó escrito de fecha 1 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Maximo , D.ª Flora y D.ª Irene , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2014, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2014, manifestó su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal recurso y de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena dineraria por responsabilidad civil, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Con carácter previo a la enumeración de los motivos del recurso de casación la parte alude a la existencia de interés casacional y cita varias sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, así como varias sentencias de Audiencias Provinciales. En concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17.º de 24 de octubre de 2006 , Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11.º de 29 de diciembre de 2009 , Audiencia Provincial de Jaén, sección 2.º de 30 de diciembre de 2009 , Audiencia Provincial de Almería, sección 3.º de 14 de enero de 2009 . El recurso de casación se estructura en dos motivos. En cita como infringidos los artículos 139.1 , 139.3 , 141.1 Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Cita una sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 . El segundo motivo se alega con carácter subsidiario y se funda en la incorrecta aplicación del artículo 20 LCS , y cita las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 y 26 de septiembre de 2007 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se sustenta en un motivo en el que al amparo del artículo 469.1 ª y 4ª LEC , cita como infringidos los artículos 9.1 , 4 y 6 LOPJ y 24.2 CE .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.3 LEC ). de los motivos del recurso se funda en la infracción de normas de naturaleza puramente administrativa ( Artículos 139.1 , 139.3 , 141.1 Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) sin que haya conectado el recurrente las mismas a normas de naturaleza civil. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RQ n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RQ n.º 703/2004 ). Este primer motivo del recurso, además pretende la justificación del interés casacional mediante la cita de una sola sentencia de esta Sala, lo que no resulta posible, dado que la existencia de interés casacional en esta modalidad exige la cita de al menos dos sentencias de esta Sala. En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente sustenta el interés casacional en dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que impide también considerar válidamente justificado el imprescindible interés casacional. Esta Sala ha mantenido con reiteración que es inadmisible, a estos fines, la cita de sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( AATS 21 de enero de 2014, RC 999/13 y 14 de enero de 2014, RC 806/13 , entre los más recientes), por cuanto el art. 477.3 LEC solo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo interés casacional alguno.

    Por último se debe señalar que en cuanto al interés casacional que refiere el recurrente al principio de su escrito de recurso, que no viene anudado a precepto alguno ni se configura como motivo autónomo, tampoco estaría justificado el interés casacional. Por un lado porque se funda en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que impiden sustentar el referido interés, como hemos visto. Pero además, en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el interés casacional se debe justificar mediante la cita de dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que mediante la cita de cuatro sentencias dictadas por cuatro Tribunales diferentes no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Zurich Insurance PLC Sucursal en España", contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 257/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 568/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) CON IMPOSICIÓN de costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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