ATS, 23 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 4301/2011 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona de 15 de febrero de 2011 (Autos número 585/2010), seguidos a instancia de D. Carlos Jesús , contra Altrad Rodisola SA (antes Thyssenkrupp Xervon SA), confirmando la misma. En dicha sentencia de instancia consta en el fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Jesús , contra Altrad Rodisola SA (antes Thyssenkrupp Xervon SA), sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, confirmando el despido objetivo noticiado el 20- 07-2010, condenado a la empresa a abonar al actor la cantidad de 71,17 euros, por diferencias en la indemnización" .

SEGUNDO

Por escrito de 23 de enero de 2012 se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 4301/2011 ).

TERCERO

Por Auto de 19 de diciembre de 2012 se acordó incorporar al rollo la certificación de la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social numero 3 de los de Tarragona , en los autos 297/2011, que acompañaba la parte recurrente a su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

El 17 de julio de 2013, se dictó Providencia por la que en aplicación de lo establecido en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se apreció posible causa de inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , posible falta de contracción al no concurrir las identidades del articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste y posible falta de contenido casacional por pretender la parte recurrente la revisión de hechos probados.

QUINTO

Por escrito de 31 de julio de 2013, la parte recurrente formuló alegaciones, dictándose Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (Rec. 4401/2011 ), por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

SEXTO

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Letrado D. Sergio Ontoso Gallego, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , presentó escrito en el que solicitaba tener por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones y se dictara resolución por la que se anulara el ATS de 15 de octubre de 2013 , subsidiariamente la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2011 , y subsidiariamente la nulidad de la sentencia nº 65/2011, de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Tarragona , con el objeto de que se dictara nueva sentencia teniendo en cuenta los hechos nuevos.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de diciembre de 2013, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y se dio traslado a las otras partes personadas y al Fiscal para que en el plazo de cinco días alegaran lo que les conviniera en Derecho, lo que hizo el Procurador de Altrad Rodisola SA por escrito de 27 de enero de 2014 y el Ministerio Fiscal por informe de 20 de febrero de 2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 4301/2011 ) se confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra Altrad Rodisola SA (antes Thyssenkrupp Xervon SA), confirmando el despido objetivo de 20-07-2010, con condena a la empresa a abonar al actor por diferencias en la indemnización la cantidad de 71, 17 euros.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, interesando la unión a las actuaciones de la sentencia firme de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Tarragona en los autos 297/2011, cuya certificación acompañaba, por entender que se trataba de una resolución que aportaba una serie de hechos nuevos que afectaban directamente al caso, en concreto, nuevos despidos efectuados con posterioridad al que era objeto de enjuiciamiento por la sentencia recurrida, dictándose Auto de 19 de diciembre de 2012 por el que se acordó la incorporación al rollo de dicha sentencia y proseguir con la tramitación del procedimiento.

Por Auto de 15 de octubre de 2013 (Rec. 4401/2011 ), se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por: 1) No cumplir las exigencias del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción: 2) No existir contradicción en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia recurrida y las aportadas como término de comparación; y 3) Falta de contenido casacional por pretender la parte recurrente revisar los hechos probados de la sentencia recurrida o abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Disconforme, la parte actora promueve incidente de nulidad de actuaciones, solicitando: 1) la nulidad del ATS de 15 de octubre de 2013 ; 2) subsidiariamente la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2011 , y 3) subsidiariamente la nulidad de la sentencia nº 65/2011, de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Tarragona .

El incidente se articula por la parte en torno a que desde el momento en que se dictó la sentencia de instancia se han vulnerado diversos derechos constitucionales, en particular: 1) El art. 14 CE , puesto que se aplica la Ley de manera desigual en relación con el actor y otros compañeros de trabajo que fueron despedidos el mismo día mediante un despido objetivo individual, volviendo a citar y transcribir las sentencias que en el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2011 , entendía que eran contradictorias; y 2) El art. 24 CE , por cuanto se dictó la resolución impugnada sin haber podido formular las pertinentes alegaciones en defensa de sus intereses y se aportó un documento de trascendental importancia ya que en dicha sentencia se constataban nuevos despidos producidos posteriormente al despido enjuiciado y de los que no se tenía conocimiento en el momento del juicio, por lo que en ese momento es cuando se deberían haber anulado todas las actuaciones por nuevos hechos que cambiaban el panorama fáctico y demostraban que la empresa estaba realizando despidos objetivos por goteo, debiéndose declarar la nulidad del despido al tratarse de un despido colectivo encubierto .

SEGUNDO

Antes de abordar si se han vulnerado los derechos fundamentales a los que alude la parte recurrente, es preciso señalar que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17-01-2012 (Rec. 3421/10 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ) y 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), entre otras-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS 13-03-2012 (Rec. 147/2010 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ) y 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), entre otros), en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

TERCERO

En relación con la alegada vulneración del art. 14 CE , la parte recurrente argumenta que por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se han dictado sentencias con fallos contrapuestos en supuestos idénticos, en los que coinciden la empresa demandada y las causas de despido, lo que supone un trato desigual.

Pues bien, hay que tener en cuenta, que como ya se señaló en ATS 12-12-2013 (Rec. 3562/2011 ), en relación igualmente a despidos producidos en la misma empresa, y en que se desestimó un incidente de nulidad de actuaciones prácticamente idéntico al actual, y en otras como ATS 29-05-2013 (Rec. 526/2011 ) o 10-12-2009 (Rec. 1335/2008 ): " En el auto de esta Sala de fecha 17/12/2009, dictado en el recurso 93/2009 en un incidente anterior, idéntico al presente y formulado por la misma empresa, se da respuesta a tales alegaciones comenzando por el análisis general de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad de trato en el ámbito del contenido de las resoluciones judiciales, plenamente aplicable también en este caso, de forma que «... para que pueda apreciarse la vulneración del citado derecho fundamental deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la acreditación de un término de comparación, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria; en segundo lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la «referencia a otro», lo que excluye la comparación consigo mismo; en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables e! cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre otras anteriores, SSTC 5/2006, de 16/Enero, FJ 2 ; 27/2006, de 30/Enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27/Febrero, FJ 4 ; 58/2006, de 27/Febrero, FJ 3 ; 115/2006, de 24/Abril, FJ 3 ; 246/2006, de 24/Julio, FJ 3 ; 349/2006, de 11/Diciembre ; 33/2007, de 12/Febrero, FJ 1 ; y 152/2008, de 17/Noviembre , FJ 2). Y más concretamente se ha dicho por el mismo Tribunal que atenta contra el principio de igualdad en aplicación de la Ley la decisión de inadmitir recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción con la sentencia de contrasto, en forma diversa a precedentes de la misma Sala en supuestos idénticos, y sin motivación justificativa (citadas SSTC 349/2006, de 11/Diciembre ; y 33/2007, de 12/Febrero )..." .

Pues bien, en el presente caso, como se indicó en el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de 15-03-2013, las sentencias contienen pronunciamientos dispares sobre la base de que son distintas las fechas de los despidos y las circunstancias en cada caso acreditadas, por lo que en ningún caso puede apreciarse vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE .

CUARTO

Argumenta además el promotor del incidente, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por cuanto la aportación de documentos admitida por ATS de 19-12-2012 debería haber conducido a la nulidad de actuaciones, puesto que en el mismo constaban hechos nuevos que determinaban que se habían superado los umbrales del art. 51 ET .

Pues bien, ha de coincidirse plenamente con el Ministerio Fiscal cuando en informe sostiene: 1) que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia; 2) que no puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito que ya se hizo in extenso en la resolución tachada de nulidad; y 3) que el incidente de nulidad no es el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa cuando lo que se pretende es establecer un nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por la Sala "y ello aún cuando afecta a los presupuestos de admisibilidad del recurso, que el recurrente debió tener en cuenta, y cumplir adecuadamente, en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora" .

En efecto, en el actual incidente la parte vuelve a reformular lo que planteó en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose respuesta en el razonamiento jurídico segundo del ATS de 15 de octubre de 2013 (Rec. 4401/2011 ) -que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado- que no podían tenerse en cuenta los hechos probados de la sentencia incorporada en los autos del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona de 14 de junio de 2011 (autos 84/2011), por cuanto "la discrepancia entre la sentencia recurrida y la aportada por la vía del art. 231 LPL no es en realidad fáctica -número de despidos producidos- sino jurídica -periodos de 90 días computables a fin de determinar el número de contratos extinguidos" . En atención a ello se consideraba que la aportación del documento no podía servir para alterar los hechos probados a efectos de examinar la contradicción con las sentencias invocadas de contraste, y por lo tanto, no existiendo contradicción, no podía admitirse el recurso, sin que ello conlleve que puedan anularse actuaciones por vulneración del art. 24 CE .

Cabe destacar que la tutela judicial efectiva consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con de decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

En atención a ello, no puede declararse la nulidad de actuaciones cuando no se cumplen las exigencias legales para que pueda admitirse el recurso, en particular, no existe identidad fáctica y por lo tanto tampoco jurídica entre las resoluciones a que refiere el promotor del incidente y que ya fueron objeto de examen en el ATS de 15 de octubre de 2013 .

QUINTO

Por último, no es ocioso señalar, que el ATS de 15 de octubre de 2013 , inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado no sólo por apreciar falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste para cada motivo en que se articulaba el mismo, sino también por cuanto la parte recurrente no cumplió con la exigencia prevista en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que implica una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que en cualquier caso no podría declararse la nulidad de actuaciones ni se habría vulnerado derecho alguno de la parte recurrente, ya que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16/Octubre ; y 18/1990, de 12/Febrero ).

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

SEXTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Sergio Ontoso Gallego, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (Rec. 4401/2011 ) por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 4301/2011 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona de 15 de febrero de 2011 ( Autos número 585/2010 ) .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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