STS, 7 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 887/2013, interpuesto por la mercantil DRAGADOS, S.A., representada por el procurador don Íñigo Muñoz Durán, contra la sentencia nº 19, dictada el 7 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, recaída en el recurso nº 1302/2010 , sobre contrato de obras del Centro de Salud de Salamanca Duggi.

Se ha personado, como recurrido, el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1302/2010, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, el 7 de diciembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

  1. - Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "DRAGADOS, S.A." contra el acto presunto señalado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. ["la DESESTIMACIÓN PRESUNTA del SERVICIO CANARIO DE SALUD, dependiente del Gobierno de Canarias, que no ha procedido a pagar a mi representada la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (2.385.669,51) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de interposición del presente Recurso, hasta su efectivo pago por la Administración, como consecuencia del contrato de las obras del "Centro de Salud de Salamanca Duggi", cuantías reclamadas mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2009, presentado el mismo día 23 de diciembre de 2009" (sic)]".

  2. - No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la mercantil DRAGADOS, S.A., que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 14 de marzo de 2013, el procurador don Íñigo Muñoz Durán, en representación de la mercantil recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que, previa su tramitación,

"dicte en su día Sentencia que case y anule la recurrida y ordene la devolución de las actuaciones al Tribunal de Instancia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, acuerde otorgar un plazo a esta parte para subsanar el defecto procesal que la Sala considera que concurre y dicte luego la Sentencia que proceda".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opuso al recurso por escrito registrado el 9 de septiembre de 2013 en el que pidió la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, "con expresa imposición de las costas al demandante" .

SEXTO

Mediante providencia de 20 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 2 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DRAGADOS, S.A., adjudicataria de las obras de construcción del Centro de Salud de Salamanca-Duggi en Santa Cruz de Tenerife, reclamó del Servicio Canario de Salud 2.385.669,51 € en concepto de perjuicios sufridos en la ejecución de ese contrato y de intereses. Como quiera que su reclamación no recibiera respuesta, la entendió desestimada por silencio y decidió combatir ese proceder en vía jurisdiccional, siguiéndose finalmente el correspondiente proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

La sentencia ahora recurrida inadmitió el recurso de DRAGADOS, S.A. por falta de aportación de los estatutos de la sociedad y no constar en el poder presentado por su representante a quién correspondía tomar la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo. La Sala de instancia acogió así la causa de inadmisibilidad aducida por el Gobierno de Canarias.

Explica al respecto que del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción resulta que el recurrente debió aportar copia de los estatutos de la propia sociedad pues sólo disponiendo de ellos podría saberse con seguridad que la decisión de recurrir fue tomada por el órgano social que tiene competencia al respecto.

SEGUNDO

Los motivos de casación interpuestos por DRAGADOS, S.A. se fundamentan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y atribuyen a la sentencia impugnada la infracción de sus artículos 45.2 d ) y 138, y de los artículos 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución .

La argumentación en la que descansa destaca que aportó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la escritura que acreditaba que la persona que adoptaba el acuerdo societario estaba facultada para ello. Además, subraya que la Sala de Santa Cruz de Tenerife, ante la que se interpuso, no hizo constar que ese documento adoleciera de deficiencia alguna, de manera que ratificó su validez. Esta circunstancia la tiene DRAGADOS, S.A. por relevante porque en la demanda se manifestó dispuesta a subsanar cualquier defecto que pudiera concurrir. Recuerda en conclusiones, ante la alegación del Servicio Canario de Salud que recoge la sentencia y eleva a razón de decidir, que ya señaló que el acuerdo de interponer este recurso obra en autos y acreditaba las facultades del firmante. Insiste en que la Administración solamente hizo una alegación genérica en este punto en su contestación a la demanda y en que la Sala de Las Palmas de Gran Canaria antes de dictar sentencia tampoco formuló requerimiento alguno de subsanación y de aportación de los estatutos sociales.

En definitiva, dice DRAGADOS, S.A., antes de acordar la inadmisión de su recurso, la Sala de instancia debió requerirle que subsanara el defecto procesal detectado y que, como no lo hizo, le ha causado indefensión y vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. En apoyo de sus pretensiones invoca las sentencias de esta Sala de 8 de junio de 2012 (Sección Tercera ), 20 de enero de 2012 (Sección Quinta ), 6 de marzo de 2012 (Sección Cuarta ).

TERCERO

El Gobierno de Canarias se ha opuesto a este recurso de casación.

Sostiene que, en efecto, concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción : la falta de capacidad procesal del recurrente pues no obra en las actuaciones el documento necesario, la certificación emitida por el órgano estatutariamente competente acreditativa del acuerdo adoptado por el órgano asociativo competente también en orden a la interposición del recurso.

A este respecto, llama la atención sobre el hecho de que DRAGADOS, S.A. solamente presentó con su escrito de interposición un documento, el nº 3, en el que se refleja el acuerdo adoptado por don Pedro Jesús en nombre y representación de DRAGADOS, S.A. decidiendo interponer el recurso contencioso-administrativo. Y que esa facultad la ejerce en virtud de un poder otorgado el 23 de noviembre de 2007 en el que se le faculta para la interposición de recursos contencioso- administrativos contra las actuaciones de las Administraciones Públicas. No obstante, prosigue el escrito de oposición, ni se aportó la escritura de poder, ni los estatutos sociales. Y la presentación de estos últimos es imprescindible.

Destaca, seguidamente, que DRAGADOS, S.A. ni siquiera intentó aportar la documentación exigida por el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción y recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ).

CUARTO

En este caso, es claro que la recurrente no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

El documento nº 3 presentado por DRAGADOS, S.A. al interponer el recurso contencioso-administrativo es un acuerdo de su representante, don Pedro Jesús , de impugnar la desestimación por silencio de su reclamación de 2.385.669,51 € por los perjuicios sufridos y los intereses devengados en la ejecución del contrato mencionado. Y a ese acuerdo acompaña (folios 26 a 45 de las actuaciones de instancia) un poder, otorgado el 23 de noviembre de 2007 por don Donato , apoderado de DRAGADOS, S.A., en virtud del que le confirió el Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado de esta sociedad, don Isaac el 24 de noviembre de 2006. En esas condiciones, el apoderado Sr. Donato autorizó al Sr. Pedro Jesús para, entre otras facultades, interponer recursos contencioso-administrativos (cláusula 1.9).

No se presentaron los estatutos sociales ni tampoco se recoge en la indicada escritura pública de poder aquél artículo o artículos de los mismos que identifican el órgano social competente para decidir la interposición de este recurso contencioso- administrativo.

Según la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ), a falta de los estatutos y de constancia en la documentación que presentó DRAGADOS, S.A. de cuál es el órgano competente para decidir la interposición del recurso, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria no estaba obligada a requerirle para que subsanara ese defecto, pues ya fue puesto de manifiesto por la Administración en la contestación a la demanda.

No obstante, las sentencias invocadas por DRAGADOS, S.A. y otras por ellas citadas a las que se suma, por ahora, la de 20 de diciembre de 2013 (casación 1634/2011 ) siguen el criterio sentado por la de 20 de julio de 2010 (casación 5082/2006) que es, en parte, diferente al del Pleno de la Sala. Consiste en que, para evitar situaciones de indefensión, el tribunal debe conceder un trámite de subsanación al recurrente cuando, habiendo la Administración puesto de relieve la falta de cumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , esa alegación no fuese clara o el actor la hubiese combatido y la Sala no compartiera su criterio. En tales ocasiones, se viene diciendo por esas sentencias que solamente se podrá fallar la inadmisión si previamente la Sala ha puesto de manifiesto al recurrente la existencia de la posible causa de inadmisibilidad y requerido para subsanarlo.

QUINTO

No obstante, también sucede que, recientemente, la Sala ha entendido que, cuando, como es aquí el caso, se reprocha a la sentencia de instancia no haber requerido al actor para que subsane esta exigencia de presentación del acuerdo de recurrir adoptado por el órgano competente para tomar esa decisión y/o los estatutos sociales para comprobar a quien corresponde adoptarla, como quiera que se está poniendo de manifiesto un vicio in procedendo , debe hacerse valer por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción [ sentencias de 18 de febrero de 2014 (casación 965/2011 ) y de 21 de noviembre de 2013 (casación 5600/2011 )].

La primera de ellas dice al respecto:

"Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada "autorización para recurrir", esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( sentencias de 19 de abril y 13 de julio de 2012 y 21 de noviembre de 2013 , RRC 6412/2009 , 3789/2009 y 5600/2001, entre otras con similar fundamentación y autos de la Sección 1ª de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2013 ( RRC 5169/2011 , 1613/2012 y 1267/2013 ).

La citada jurisprudencia, actualmente consolidada, deriva, prescindiendo de antecedentes más antiguos, de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ).

La anterior doctrina, por otra parte, viene impuesta por las distintas consecuencias procesales derivadas de la estimación de uno u otro motivo de casación. Así, mientras la del apartado d) obliga a la Sala a resolver el recurso "dentro de los términos en que aparece planteado el debate", la apreciación de la existencia de infracciones procesales, salvo las reguladoras de la sentencia, a que se refiere el apartado c), es la que comporta además, claro está, de la anulación de la sentencia, la reposición de las actuaciones "al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", con el fin precisamente de subsanar el defecto causante de indefensión ( art. 95.2. c ) y d) de de la L.J ).

Pues bien, en este caso la recurrente ha formalizado su recurso de casación con exclusivo amparo en el apartado d) del artículo 88.1 precitado, por lo que hemos de acotar nuestro examen del recurso de casación a lo que es propio del cauce casacional al que la parte recurrente se ha acogido, descartando las alegaciones que no son propias del mismo, como las referidas a la eventual infracción en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia por haber declarado inadmisible el recurso sin haber permitido a la parte la previa subsanación del defecto apuntado, ya que esta concreta alegación, para poder ser estudiada y en su caso acogida, debería haberse articulado, como hemos visto, al amparo en el apartado c) del tan citado artículo 88.1.

Ceñidos, pues, a las infracciones "in iudicando" que denuncia la parte recurrente, ha de señalarse ante todo que la doctrina jurisprudencial mayoritaria y en todo caso actual afirma sin vacilaciones la plena aplicabilidad del requisito del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles (...).

Dicho esto, es doctrina jurisprudencial no menos consolidada la que afirma que a efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad (...). Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida ( Sentencia de 16 de julio de 2012 (casación 2043/2010 )).

No siendo, pues, idóneos los documentos aportados por la sociedad demandante para considerar cumplido lo preceptuado por el artículo 45.2.d) de tanta cita, y no pudiendo pronunciarnos sobre la posible infracción in procedendo en que pudiera haber incurrido el Tribunal de instancia por no haber abierto trámite de subsanación antes de declararlo así en sentencia, sólo cabe concluir que el motivo de casación no puede prosperar desde este punto de vista".

Cuanto se ha dicho antes, lleva a excluir que la sentencia de instancia haya infringido el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción y la observancia del criterio expresado en las dos últimas sentencias citadas, lleva a considerar inadmisible el motivo de casación en lo que se refiere a la infracción del artículo 138. Tales pronunciamientos excluyen la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y conducen a la desestimación de este recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 887/2013, interpuesto por DRAGADOS, S.A. contra la sentencia nº 19, dictada el 7 de diciembre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y recaída en el recurso 1302/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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