STS, 10 de Abril de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:1888
Número de Recurso237/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 237/2013, interpuesto por don Antonio , representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario nº 1107/2011, sobre pruebas de aptitud de renovación de la especialidad de tráfico, en la modalidad de motorista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1107/2011, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28 de septiembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Soña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Antonio , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución [resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, con fecha 1 de septiembre de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de 10 de mayo de 2011 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 88/2011, de 11 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza por la que se convocó al Sr. Antonio para la realización de las pruebas de aptitud de renovación de la especialidad de tráfico, en la modalidad de motorista], el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en representación de don Antonio , solicitando a la Sala que,

"(...) previa admisión del mismo por el Sr. Secretario Judicial, de traslado a la parte contraria, y una vez formalizado escrito de oposición o transcurrido el plazo para ello, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para su comparecencia ante la misma en el plazo de treinta días".

Por Otrosí Primero Digo solicitó la celebración de vista.

Por otro escrito, de 4 de diciembre de 2012, acompañó testimonio de la sentencia dictada en el recurso nº 292/2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

TERCERO

Cumpliéndose con los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala de Madrid admitió a trámite el recurso y acordó dar traslado a las partes personadas para que formalizaran por escrito su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito registrado el 11 de enero de 2013 en el que suplicó a la Sala que acuerde elevar los autos y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo para que

"dicte resolución inadmitiendo (por falta de identidad jurídico-fáctica) o subsidiariamente desestimando el presente recurso, por la que declare no haber lugar al mentado recurso, por no darse los requisitos legales establecidos para la admisión de este medio de impugnación".

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo y efectuados los oportunos emplazamientos, por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2013, visto el escrito presentado por la procuradora Sra. de la Corte Macías, en representación del recurrente, la Sección Tercera de esta Sala tuvo a la misma por personada y parte recurrente.

SEXTO

De conformidad con las normas establecidas para el reparto de asuntos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante providencia de 8 de enero de 2014, se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero del corriente, en que tuvieron lugar.

SÉPTIMO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, por providencia de 29 de enero de 2014 se acordó oir a las partes por diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción . Habiendo transcurrido el plazo conferido sin que hayan presentado escrito alguno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Antonio pretende que anulemos la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1107/2011 . El Sr. Antonio pidió en la instancia la anulación de la resolución de 1 de septiembre de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, confirmatoria en alzada de la anterior del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 10 de mayo de 2011 que inadmitió su recurso de alzada contra otra resolución, la nº 88/2011, de 11 de marzo, de la Jefatura de Enseñanza por la que se le convocó para la realización de las pruebas de aptitud de renovación de la especialidad de tráfico, en la modalidad de motorista.

La sentencia cuya casación pretende desestimó las pretensiones del Sr. Antonio por entender que la inadmisión del recurso de alzada y su posterior confirmación se ajustó a derecho al dirigirse contra un acto de trámite no susceptible de impugnación conforme al artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO

En su escrito de interposición, el Sr. Antonio invoca la sentencia que dictó la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 2011 en el recurso 292/2008 y la reproduce en su totalidad. En esa ocasión, la Sala de Madrid tuvo por recurrible en reposición una comunicación del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de "no apto" en las pruebas de revisión de la segunda convocatoria de renovación de la especialidad de tráfico.

El Sr. Antonio considera que existe identidad entre el supuesto contemplado entonces y el que le afecta y que hay contradicción entre los pronunciamientos de ambas sentencias. Las identidades que aprecia son éstas.

(1º) En ambos casos los recurrentes son guardias civiles destinados en la especialidad de Tráfico.

(2°) En ambos casos se les declaró "no aptos" en la especialidad y se les convocó para la realización de prueba extraordinaria de aptitud.

(3°) En ambos casos formularon alegaciones y después recursos que no fueron admitidos por considerar la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que dicha declaración y la convocatoria eran actos de mero trámite.

(4°) En ambos casos solicitaban la declaración de que se debía entrar a conocer los recursos administrativos interpuestos porque combatían actos resolutorios que incidían sobre el resultado del asunto.

Por tanto, recapitula el escrito de interposición, (i) la posición de los recurrentes es sustancialmente igual: salvo la identidad personal y la localidad de destino, tienen el mismo empleo, especialidad y cargo. (ii) sus situaciones son sustancialmente iguales: en ambos casos, previo informe de su mando, se declaró su situación de "no apto" para la especialidad de tráfico y se les convocó de forma extraordinaria para la renovación de la especialidad; (iii) el motivo de sus recursos es el mismo: presentaron recursos y alegaciones que fueron inadmitidos por considerar la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que eran actos de trámite y, por lo tanto, no recurribles. Y, sin embargo, subraya el Sr. Antonio , pese a todo ello, se ha llegado a conclusiones opuestas por distintas Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras la sentencia de 29 de marzo de 2011 falló que no se trataba de un acto de mero trámite, que se debió admitir el recurso planteado y ordenó la retroacción del procedimiento a esos efectos, sin embargo, en la sentencia ahora impugnada se dice exactamente lo contrario.

Nos dice el Sr. Antonio que la sentencia que impugna no sólo infringe su derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica sino, también, el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción , todo ello en relación con la Orden General n° 1, de 21 de febrero de 2011, sobre renovación y actualización de conocimientos de la Especialidad de Tráfico, por la que se derogó la Orden General n° 6, de 21 de Junio de 2005.

Explica el recurrente que se le ha privado de la posibilidad de rebatir una calificación de "no apto" realizada según la propuesta de su mando, el Comandante Jefe del Subsector, quien no remitió los documentos por él presentados en sus escritos de alegaciones y realizó contraalegaciones a sus escritos. Y sostiene que se le ha causado efectiva y real indefensión.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto a este recurso.

Tras exponer la doctrina sobre su carácter excepcional, razona que el objeto de las pretensiones hechas valer en la sentencia recurrida y en la de contraste no coincide, por lo que debe ser desestimado. En efecto, aduce que, en el primer caso, nos encontramos con un acto administrativo que anuncia una convocatoria, mientras que, en el segundo caso, se trata de un acto que la resuelve. Son, pues, supuestos de hecho distintos y, por ello, han producido consecuencias jurídicas distintas. Insiste en que el fondo del asunto era conocer la aptitud del guardia civil para la especialidad de Tráfico y en que la sentencia impugnada dice que la convocatoria a las pruebas no decide su resultado sino pone en marcha el procedimiento para averiguarlo. En cambio, prosigue el Abogado del Estado, la sentencia de contraste se centra en la impugnación de la calificación obtenida, y siendo ésta la de "no apto" con la consiguiente pérdida de la especialidad y del derecho a ejercerla, concluye que sí incide en el resultado y, por ello, estima la pretensión, retrotrae las actuaciones para admitir el recurso y obliga a la Administración a resolverlo suministrando los datos necesarios para no generar indefensión en las sucesivas resoluciones que se dictaran.

Por último, el Abogado del Estado pone de relieve que el recurrente, para justificar las identidades necesarias, afirma en su escrito de casación que el guardia civil "fue declarado "no apto" y convocado extraordinariamente a realizar las pruebas". Y dice que tal afirmación a la vista de los autos de la sentencia impugnada se debe considerar no cierta. De ahí que niegue la concurrencia de las identidades fáctica y jurídica.

CUARTO

De lo relatado en los fundamentos anteriores resulta patente que el recurso debe declararse inadmisible, tal como anticipamos mediante nuestra providencia de 29 de enero de 2014, que dio audiencia a las partes sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 96.4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 86.2. a).

En efecto, la sentencia recurrida se refiere a cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera por lo que está excluida del acceso al recurso de casación tanto ordinario como para la unificación de doctrina. En tal sentido nos hemos pronunciado con anterioridad. Sirvan de ejemplo las sentencias de 11 de febrero de 2014 (casación 584/2011 ), la de 26 de febrero de 2014 (casación 235/2013 ) y la de 28 de enero de 2010 (casación 93/2009 ), entre otras.

No es óbice a tal pronunciamiento el que este recurso haya sido admitido a trámite pues el examen de los presupuestos procesales puede siempre abordarse en la sentencia, ya fuere a instancia de parte o de oficio, como en este caso, previa audiencia de las partes, que nada han alegado sobre el particular.

En consecuencia, conforme al artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción debemos declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 237/2013, interpuesto por don Antonio contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaida en el recurso 1107/2011 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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