ATS, 9 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:4122A
Número de Recurso1537/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El causante de doña Virtudes interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio, de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios dirigida al Ayuntamiento de Navàs y al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, originado, a su juicio, por la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Ayuntamiento, que impide el cumplimiento de un previo convenio urbanístico suscrito entre el citado causante y Ayuntamiento de Navàs.

Tras los trámites pertinentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2010 , estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo y condenando al Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente en el importe a determinar en ejecución de sentencia .

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Virtudes , y tras la tramitación del mismo se dictó sentencia por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso con fecha 5 de febrero de 2014 , en la que se decidió:

"PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto pro la representación procesal de doña Virtudes , contra Sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1041/00 .

SEGUNDO.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia de instancia y con estimación del recurso contencioso administrativo, condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Navàs a que abone a la recurrente la cantidad de 998.858,38 euros más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

TERCERO.- Sin hacer especial condena en costas" .

TERCERO

Notificada en legal forma la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por el procurador don Antonio Sorribes Calles, en nombre y representación de doña Virtudes , se presentó escrito de 13 de febrero de 2014 por el que solicitaba la subsanación y aclaración/complementación de la citada sentencia, acordándose por Auto de 24 de febrero de 2014:

"Subsana la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 5 de febrero de 2014 , concretamente en su encabezamiento y fallo, cuando refieren como fecha de la sentencia recurrida la de 29 de enero de 2014 , siendo la fecha correcta la de 30 de noviembre de 2010 " .

CUARTO

Y mediante escrito de 31 de marzo del presente, la representación procesal de doña Virtudes presentó escrito solicitando la declaración de nulidad parcial de sentencia de 5 de febrero de 2014 y de posterior auto aclaratorio, incidente que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes para que en plazo común de cinco días formularan sus alegaciones, traslado que fue evacuado por la representación procesal del Ayuntamiento de Navàs, con el resultado que puede verse en las actuaciones, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Solicita la representación procesal de doña Virtudes y al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la declaración de nulidad parcial de la sentencia dictada en los presentes autos y del posterior auto denegatorio de la aclaración instada para que a continuación se anulen dichos pronunciamientos y se rectifique la sentencia en el sentido de establecer que los intereses legales se devengarán desde el 28 de marzo de 1994, fecha de la valoración fijada por el perito judicial, subsidiariamente desde el 29 de febrero de 2000, fecha de la reclamación presentada, o, subsidiariamente, desde el 3 de febrero de 2006, fecha de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Y lo solicita en el entendimiento de que al establecer la sentencia y el auto como día inicial para el cómputo de devengo de los intereses el correspondiente a la fecha en que se dicta la sentencia, se infringen los principios de contradicción y derecho de defensa del artículo 24.1 de la Constitución , así como el deber de motivación de los pronunciamientos judiciales exigido por el citado artículo 24.1, por el artículo 120.3 de dicho Texto y por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubiera debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .

Contempla dicho precepto un incidente de carácter excepcional o extraordinario cuya finalidad no es otra que la de servir de cauce para la corrección de una vulneración de los derechos fundamentales que el precepto refiere por remisión al artículo 53.2 de la Constitución , evitando la necesidad de acudir al recurso de amparo.

La expuesta naturaleza del incidente supone que para su acogimiento sea necesario que en el escrito de su formulación se denuncie, con las alegaciones pertinentes, la infracción al menos de uno de los derechos fundamentales del citado artículo 53.2 del Texto Constitucional.

Pero previamente al examen de si, en efecto, la sentencia infringe los derechos fundamentales que se denuncian, debemos expresar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del incidente aduce el Ayuntamiento de Navàs. Ni el suplico del escrito de formulación del incidente es defectuoso, en cuanto se observa en el mismo una primera petición de declaración de nulidad de la sentencia y del auto y una segunda de rectificación parcial de sus pronunciamientos en el concreto extremo de los intereses, ni es ahora el momento adecuado para cuestionar si la fijación en aquellas resoluciones del "dies a quo" para el cómputo de intereses es o no conforme a derecho.

Superadas las objeciones a la viabilidad procesal del incidente, lo que ha de examinarse es si cuando la sentencia y el posterior auto denegatorio de aclaración se pronuncia sobre la fecha inicial para el cómputo de los intereses incurre en la infracción de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados.

Contrariamente a lo que se argumenta en el escrito de formalización del incidente, el pronunciamiento de la sentencia sobre la fecha inicial para el abono de intereses, no constituye una cuestión nueva. No constituye, en efecto, una cuestión nueva, en cuanto acogiéndose en casación un nuevo criterio valorativo para la determinación del "quantum" indemnizatorio, consistente en la diferencia entre el aprovechamiento urbanístico reconocido en el convenio, concretado en el estudio de detalle, y el que ahora corresponde en aplicación de las Normas Subsidiarias, y ello por discrepar del seguido por la Sala de instancia, que se atiene al valor de la superficie cedida al tiempo de la cesión más los intereses legales, este Tribunal tenía necesariamente que pronunciarse sobre el cómputo de los intereses, máxime cuando en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación se instaba expresamente la condena al abono de intereses desde la fecha del escrito presentado en el Ayuntamiento en demanda de la responsabilidad patrimonial.

Pero ha de reconocerse que sí asiste razón a la recurrente cuando también aduce que la fijación en la sentencia como "dies a quo" para el devengo de intereses el día en que se dicta la sentencia, carece de toda motivación, razón suficiente para la estimación del incidente.

TERCERO

La estimación del incidente exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de doña Virtudes contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014, en el recurso nº 1537/2011 , declarando la nulidad de la sentencia y ordenando retrotraer las actuaciones para dictar una nueva sentencia, previa su deliberación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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