STS, 13 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:1884
Número de Recurso163/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 163/2012 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE COMERCIALIZADORES INDEPENDIENTES DE ENERGÍA (ACIE), representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra el Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, "ENDESA, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, "GAS NATURAL SDG, S.A.", representada por la Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavallé, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por la Procurador Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Jaureguibeitia, la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, representada por la Procurador Dª. Paz Santamaría Zapata, "E.ON ESPAÑA, S.L.", representada por la Procurador Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME), representada por la Procurador Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, e "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación de Comercializadores Independientes de Energía (ACIE) interpuso ante esta Sala, con fecha 7 de febrero de 2012, el recurso contencioso-administrativo número 163/2012 contra el Real Decreto número 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 30 de octubre de 2012, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "declarando no ser conforme a Derecho la Disposición impugnada. Todo ello con expresa imposición de costas conforme al artículo 139 LJCA a la parte contraria si se opusiera temerariamente al presente recurso". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- Por providencia de 27 de septiembre de 2012 la Sala acordó:

"Dada cuenta. No ha lugar a acceder a la solicitud presentada el 5 de septiembre de 2012 mediante la cual la Asociación de Comercializadores Independientes de Energía interesa la ampliación del recurso número 163/2012 (interpuesto contra el Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico) a la resolución de 24 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba la modificación de los procedimientos de operación del Sistema Eléctrico Peninsular (SEP) P.O.-3.1; P.O.-3.2; P.O.-9 y P.O.-14.4 y los procedimientos de operación de los Sistemas eléctricos Insulares y Extrapeninsulares (SEIE) P.O. SEIE-1; P.O. SEIE-2.2; P.O. SEIE-3.1; P.O. SEIE-7.1; P.O. SEIE-7.2; P.O. SEIE-8.2; P.O. SEIE-9 y P.O. SEIE-2.3 para su adaptación a la nueva normativa eléctrica. El enjuiciamiento de esta última resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, sin que a nuestro juicio existan motivos bastantes para que esta Sala del Tribunal Supremo asuma el control jurisdiccional de la modificación de los procedimientos técnicos que en ella se realiza."

Cuarto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de diciembre de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la recurrente conforme al art. 139 LJ ".

Quinto.- La Federación de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España (FENIE) contestó a la demanda con fecha 11 de enero de 2013 y suplicó a la Sala "sentencia por la que, acogiendo los razonamientos contenidos en el cuerpo de este escrito, estime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico ('RD 1623/2011'), y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada y con cuantos pronunciamientos fueren procedentes en Derecho".

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2013 se declaró caducado el trámite de contestación a la demanda para "Endesa, S.A.", "Gas Natural SDG, S.A.", "Unesa", "Iberdrola, S.A.", "E.On España, S.L.", "Aseme" e "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A."

Séptimo.- Por auto de 30 de enero de 2013 la Sala acordó "no haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso".

Octavo.- Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de la entidad recurrente, la Federación de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España (FENIE) y la Administración del Estado, por providencia de 15 de octubre de 2013 la Sala acordó:

"Se deja sin efecto el señalamiento efectuado para el día de la fecha a fin de recabar sendos informes del Operador del Sistema Eléctrico ('Red Eléctrica de España, S.A.') y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia sobre la incidencia económica que para los comercializadores y los consumidores directos en el sistema eléctrico balear pudiera derivarse de la aplicación del artículo 4 en relación con el Anexo, ambos del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre , por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico.

En dichos informes -para cuya emisión contarán con el plazo de un mes, salvo que se acredite la necesidad de ampliarlo- deberán hacer un análisis singular acerca de las consecuencias económicas -favorables, desfavorables o neutras- que pudieran derivarse de la existencia e imputación de los 'desvíos' a los que se refiere el apartado 5 del Anexo, a partir de la obligación que el artículo 4 del Real Decreto 1623/2011 impone a los comercializadores de presentar sus ofertas de compra y venta de energía por los volúmenes y precios que le haya indicado el operador del sistema."

Noveno.- "Red Eléctrica de España, S.A.U." y la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia remitieron los informes sobre los extremos requeridos con fecha 10 y 19 de diciembre de 2013, respectivamente.

Décimo.- La Asociación de Comercializadores Independientes de Energía (ACIE) presentó sus alegaciones por escrito de 17 de enero de 2014 y suplicó a la Sala que dicte sentencia "acordando la nulidad o en su defecto anulabilidad de la Disposición impugnada, con base en los motivos expuestos, prosiguiendo el proceso por sus trámites".

Undécimo.- La Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España evacuó el trámite conferido con fecha 17 de enero de 2014 en el sentido de que "el informe remitido ha de reputarse como claramente insuficiente e incompleto".

Duodécimo.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 20 de enero de 2014 y suplicó a la Sala "sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente conforme al art. 139 LJ ".

Decimotercero.- Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014 se tuvo por caducadas en el trámite de alegaciones a las demás partes.

Decimocuarto.- Por providencia de 20 de enero de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso el Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico. Aun cuando la impugnación parece afectar en principio a todo su contenido (de hecho, en el suplico de la demanda la pretensión anulatoria no viene limitada), en realidad sólo su artículo 4 y el anexo relativo a la liquidación económica resultan particularmente discutidos, pues ambos regulan el funcionamiento del intercambio de energía eléctrica a través del enlace entre los dos sistemas.

El Real Decreto 1623/2011 contiene -como su propio título indica- diversas modificaciones normativas que nada tienen que ver con las cuestiones suscitadas en la demanda (en especial, las modificaciones incluidas en las cinco primeras disposiciones finales) lo que basta por sí sólo para rechazar la pretensión de nulidad íntegra de su contenido que, formulada en el suplico de aquel escrito procesal, se presenta en unos términos tan amplios como infundados.

Segundo.- La puesta en servicio del nuevo cable de conexión entre la península ibérica y el archipiélago balear supone que el sistema eléctrico balear, hasta entonces aislado del peninsular, inicia su integración en este último de modo que uno y otro comparten la generación de la energía eléctrica gestionada en el seno del mercado ibérico de producción de energía eléctrica (MIBEL). La integración no es, sin embargo, plena -por ahora- debido tanto a las características peculiares de las instalaciones productoras en Baleares (la generación de dicha energía en las islas es más cara que en la península) como al hecho - reconocido en el preámbulo del Real Decreto- de que "[...] el valor máximo de energía admisible a través del nuevo enlace eléctrico apenas representa el 20 por ciento de la demanda máxima del sistema eléctrico balear".

No siendo posible, pues, la plena integración a corto plazo de los dos sistemas, el titular de la potestad reglamentaria hace uso en este Real Decreto de la habilitación normativa que le confiere el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , para adaptar el régimen reglamentario al "nuevo escenario" en el que un sistema insular se conecta físicamente al peninsular.

Tercero.- El recurso ha sido interpuesto, como ya se ha dicho, por la Asociación de Comercializadores Independientes de Energía (ACIE), cuya legitimación no se pone en duda. En autos ha comparecido como parte demandada la Federación de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España (FENIE) que, sin embargo, ha formulado unas pretensiones anulatorias incompatibles con su posición procesal. No podrán ser ni siquiera tomadas en consideración pues, no habiendo aquella Federación recurrido en tiempo y forma el Real Decreto 1623/2011, no puede convertirse en correcurrente aprovechando la impugnación de un tercero.

La censura de ACIE se dirige contra el nuevo sistema de despacho económico establecido para facilitar la integración (no plena, repetimos) de la energía eléctrica a través del enlace entre el sistema peninsular y el balear. El núcleo central de su disconformidad radica en que dicho sistema obliga a los comercializadores de electricidad en el sistema balear a realizar ofertas de compra en los mercados por las cantidades y los precios que establezca "Red Eléctrica de España, S.A." en su condición de operador del sistema. A juicio de los comercializadores, esta obligación "infringe normativa nacional y comunitaria".

Los "fundamentos jurídico materiales" de la demanda se condensan en cinco apartados. El primero ("sobre el quebranto de la potestad reglamentaria") se reduce a exponer en términos generales cuáles son los requisitos de validez de los reglamentos, tanto desde el punto de vista formal como material, insistiendo en el respeto a los principios de jerarquía normativa y reserva de ley. No hay en él una crítica específica sobre el Real Decreto 1623/2011, que se anuncia para los apartados ulteriores. El segundo ya aborda la supuesta "violación de la Constitución", concretada en sus artículos 38, 14 y 139 , para dar paso al tercero en que los reproches lo son porque el Real Decreto sería contrario a la Ley del Sector Eléctrico ("la disposición aquí impugnada quebranta los límites de la potestad reglamentaria" y "vulnera los artículos 1.3 , 2.1 y 11.3" de aquélla). Finalmente, en los apartados cuarto y quinto sostiene la demandante que el Real Decreto infringe "la Directiva 2009/72 " e interesa que esta Sala eleve una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cuarto.- La primera de las censuras expuestas en los referidos fundamentos jurídico materiales es claramente rechazable. A juicio de la recurrente, la obligación de realizar ofertas de compra supone "introducir una diferenciación entre comercializadores, pues las obligaciones que deben asumir varían en función del territorio dónde suministren, lo que viola tanto el artículo 14 de la Constitución [...] como del artículo 139.2 de la Constitución , que prohíbe la adopción de medidas que obstaculicen el establecimiento de personas en el territorio español". Censura no asumible, decimos, porque siendo como son situaciones objetivamente diferenciadas las relativas al sistema eléctrico peninsular y a los sistemas insulares o extrapeninsulares, mientras no se produzca su integración plena, el régimen jurídico de uno y otros puede -en esa misma medida- contener normas específicas acomodadas a sus respectivas características. La distinción se basa, repetimos, en razones objetivas cuya existencia justifica que el ya citado artículo 12 de la Ley 54/1997 la recoja en su seno, de modo que la regulación de la actividad de comercialización de electricidad en el sistema peninsular puede diverger, sin obstáculos constitucionales, de la establecida para los sistemas insulares. No hay en ello discriminación prohibida sino trato diferenciado ante fenómenos desiguales y la medida no obstaculiza el "establecimiento de personas" en el territorio nacional.

Alega, en segundo lugar, la asociación recurrente que el Real Decreto 1623/2011 "viola el derecho a la libertad de empresa que reconoce el artículo 38 de la Constitución pues establece una limitación al ejercicio de dicha libertad consistente en deber ofertas [sic] por las cantidades y precios que imponga el OS. Ello supondría, además, la infracción del artículo 53.1 de la Constitución , pues se ha limitado el derecho a la libertad de empresa por mor de un real decreto, es decir una disposición de rango inferior a la ley."

De nuevo el reproche es infundado. Con independencia de la mayor o menor fortuna del marco normativo que establece el Real Decreto 1623/2011 para la gestión técnica y económica del enlace (incluida la liquidación de la energía circulada a través del cable de conexión), lo cierto es que el titular de la potestad reglamentaria debía, de modo necesario, adoptar las previsiones oportunas, de carácter regulatorio, para hacerlo viable. Y, según más tarde expondremos, el régimen económico implantado por aquel Real Decreto no afecta negativamente a los recurrentes, dada su "neutralidad" respecto del precedente en lo que se refiere a la cifra final de las liquidaciones.

Del mismo modo que ha adoptado otras muchas disposiciones aplicables bien a la gestión técnica del sistema peninsular bien al funcionamiento del mercado liberalizado, el Gobierno estaba habilitado por la ley para reglamentar esta parte del sector eléctrico, sin que con ello viole el derecho a la libertad de empresa. Dicha libertad es compatible en principio con la existencia de un marco regulatorio al que hayan de someterse las actividades que por Ley (en este caso la Ley 54/1997) así se disponga. Y esa misma ley apela, repetimos, en su artículo 12 al desarrollo reglamentario de los sistemas eléctricos insulares en tanto se mantenga su aislamiento, total o parcial, respecto del peninsular, siendo aquel desarrollo imprescindible para adaptar los principios generales que rigen el sector eléctrico a las peculiares características y situación de las islas.

Afirma la recurrente que el mecanismo de ofertas obligatorias "ni es proporcionado ni razonable a la vista del fin que persigue" y propugna como alternativa otro "basado en la fluida comunicación y coordinación entre el Operador del Sistema y el Operador del Mercado a ambos lados del enlace intercambiando información en cuanto a las ofertas de los agentes". Pero incluso si se adoptara el mecanismo que ella auspicia, el titular de la potestad reglamentaria tendría necesariamente que establecer su régimen normativo y las obligaciones y facultades de aquellos operadores (del sistema y del mercado) así como las de los comercializadores que, en cuanto agentes, intervienen en la compra y venta de energía. Por decirlo en otros términos, la libertad de empresa en el sector sobre el que se adoptan estas medidas es compatible con el hecho de que los operadores económicos que en él actúan hayan de sujetarse a unas determinadas reglas, como la recurrente viene en definitiva a admitir. La razonabilidad y proporcionalidad de la medida no dependen de su mayor o menor grado de aquiescencia por parte de los obligados a cumplirla, y sí de su ajuste a las previsiones legales.

Quinto.- Al margen ya de los reproches fundados en la supuesta inconstitucionalidad del Real Decreto 1623/2011, la Asociación recurrente sostiene que también infringe los artículos 1.3 , 2.1 y 11.3 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico , en la medida en que: a) "una obligación de realizar ofertas por la cantidad y precio que establezca el OS atenta contra la libre iniciativa empresarial"; y b) el artículo 12 de la Ley 54/1997 "no ampara la imposición de esta obligación, como de hecho tampoco ampara, una vez superado el carácter aislado del sistema balear respecto al peninsular, mantener un sistema de costes reconocidos a la generación".

Tampoco estas críticas son acogibles. La primera en realidad se identifica con la analizada en los apartados anteriores, por lo que no son necesarias más consideraciones adicionales al respecto. Y la segunda es descartable desde el momento en que lo es también el presupuesto del que parte (la "superación" del carácter aislado del sistema balear). Dado que subsiste el aislamiento del sistema balear, sólo parcialmente atenuado por el nuevo cable de conexión cuya capacidad es insuficiente para atender la demanda de energía eléctrica de las Islas Baleares, era y es preciso establecer las reglas singulares que han de regir el funcionamiento del intercambio de energía eléctrica a través de aquel enlace entre ambos sistemas.

No otra cosa es lo que dispone el artículo 12 de la Ley 54/1997 cuando permite una reglamentación específica para el suministro en los territorios insulares, precisamente a causa de su peculiar situación de aislamiento total o parcial, según los casos, respecto del sistema peninsular. Mientras subsista dicha situación, sólo paliada por la entrada en funcionamiento del enlace eléctrico entre las Islas Baleares y la península, no cabe hablar de una integración plena del sistema eléctrico balear, que es la hipótesis en la que tendrían sentido las alegaciones formuladas por la recurrente.

La regulación subsiguiente a este hecho tiene que partir, como datos relevantes, de dos factores: por un lado, la energía eléctrica generada en el mercado eléctrico peninsular es más barata; por otro, el enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el sistema eléctrico Mallorca-Menorca sólo suministra una parte (no mayor del 27%) de la energía que se consume en este último sistema eléctrico. A partir de ellos, es razonable y proporcionado instaurar un sistema que regula los intercambios en el modo en que lo hace el Real Decreto 1623/2011, manteniendo en parte el mecanismo de costes regulados previamente establecido a la luz de las peculiaridades del sistema aislado balear e introduciendo, a la vez, los factores necesarios para aprovechar la generación de energía en el sistema peninsular que se transporta a las islas.

Sexto.- En los dos últimos apartados de los fundamentos jurídicos materiales de la demanda la Asociación recurrente objeta el régimen del Real Decreto por razones que atañen a su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, concretamente con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE. Su resumen, sobre este punto, es que "la disposición impugnada violaría el artículo 15.2 de la Directiva 2009/72 [...] que obliga al Operador del Sistema a utilizar las interconexiones bajo criterios objetivos y no discriminatorios. Y no cabe aplicar la excepción a la que se refiere el artículo 44 de la Directiva 2009/72 pues el sistema balear, una vez que está operativo el enlace, ya no puede considerarse una pequeña red aislada."

El núcleo de la argumentación descansa, como es fácilmente perceptible, en la supuesta falta de objetividad y carácter discriminatorio de la medida adoptada. Y es que, en efecto, al regular uno de los aspectos de la gestión de la red de transporte de electricidad, el artículo 15 de la Directiva 2009/72 dispone que "la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que aprobarán las autoridades reguladoras nacionales cuando sean competentes y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad".

Pues bien, no advertimos en qué modo un sistema como el establecido por el Real Decreto podría resultar contrario a los criterios (comunitarios) de objetividad y ausencia de discriminación cuando se aplica por igual, y con arreglo a unos parámetros predeterminados de modo objetivo, a todos los comercializadores que intervienen en el suministro de la energía eléctrica procedente del enlace entre ambos sistemas, el peninsular y el balear. En esa misma medida, no es preciso acudir a la excepción del artículo 44 de la Directiva para redes aisladas de pequeño tamaño: en el estado actual de la conexión eléctrica entre ambos sistemas, mientras el enlace sólo permita satisfacer menos del treinta por ciento de la demanda de energía del balear, es lógico que una disposición específica atienda a las características peculiares de dicha situación, sin perjuicio de tender -como sugería el Consejo de Estado en su informe- a una mayor integración futura.

No es necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea pues, repetimos, el modo en que se ha regulado el funcionamiento del enlace eléctrico entre la península y las Islas Baleares no ha hecho uso de criterios de interconexión discriminatorios o carentes de objetividad. Y, además, ni siquiera ha alterado de modo negativo la posición jurídica de los comercializadores recurrentes, según acto seguido exponemos.

Séptimo. - En efecto, aunque no lo hacía en los fundamentos jurídicos de la demanda sino en el apartado relativo a los hechos, la Asociación recurrente destacaba el carácter "confuso" del mecanismo establecido en el Real Decreto 1623/2011, dudando de su naturaleza meramente instrumental y llamando la atención sobre los eventuales efectos negativos para sus intereses en cuanto a tres aspectos: "los desvíos, las garantías y el coste administrativo de adaptación al sistema". Dado que su solicitud de prueba había sido formulada en términos procesalmente deficientes, la Sala hubo de rechazarla (auto de 30 de enero de 2013, no impugnado), lo que podría haber determinado sin más la desestimación de aquellas alegaciones, carentes como estaban de apoyo probatorio.

Ello no obstante la Sala, de oficio, ante las dudas sobre la posible afectación negativa que el Real Decreto 1623/2011 pudiera tener para los comercializadores integrados en la Asociación recurrente en la parte referida a los "desvíos", requirió sendos informes del Operador del Sistema Eléctrico ("Red Eléctrica de España, S.A.") y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia sobre la incidencia económica que para aquéllos -y para los consumidores directos en el sistema eléctrico balear- pudiera derivarse de la aplicación del artículo 4 en relación con el Anexo, ambos del Real Decreto 1623/2011 .

Las conclusiones de ambos informes, suscritos por los dos organismos con mayor conocimiento especializado del sector eléctrico español, son inequívocas. El operador del sistema ("Red Eléctrica de España, S.A.") formula las siguientes consideraciones:

"[...] La determinación del coste de adquisición de la energía adquirida para los comercializadores de último recurso del subsistema Mallorca-Menorca, que prevé el Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, en particular su artículo 4 y el apartado 5 del Anexo, es exactamente la misma antes y después del 14 de agosto de 2012, fecha de puesta en servicio definitiva del enlace (y, por ende, de efectiva aplicación del citado Real Decreto ). Así pues, la aplicación del artículo 4 y del Anexo del Real Decreto 1623/2011 , no tiene incidencia económica para los comercializadores de último recurso.

  1. La determinación del coste de adquisición de la energía adquirida para el resto de comercializadores -libres y de último recurso- y consumidores directos del sistema balear, será exactamente igual a la actual, cuando en el futuro, una vez cumplidas las condiciones previstas en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre , les resulte de aplicación su artículo 4 y el apartado 5 del Anexo. Así pues, la aplicación del artículo 4 y del Anexo del Real Decreto 1623/2011 , no tiene incidencia económica para los comercializadores -libres y de último recurso- y consumidores directos del sistema balear.

  2. La existencia e imputación de los 'desvíos' a los que se refiere el apartado 5 del Anexo del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, a partir de la obligación que impone su artículo 4 , no tiene consecuencias económicas ni favorables ni desfavorables para los comercializadores -libres y de último recurso- y consumidores directos en el sistema eléctrico balear."

Por su parte, la Comisión Nacional de la Competencia se pronuncia en términos similares:

"[...] La liquidación final que percibirá cada comercializador y consumidor obligado a realizar ofertas a través del cable, verá compensados los costes correspondientes al cierre, resultándoles de aplicación el precio peninsular (PMCP) en cualquier caso. Este mismo precio es el que resulta de aplicación al resto de comercializadores y consumidores directos en los sistemas extrapeninsulares distintos del sistema balear, sin perjuicio de los desvíos y pagos por capacidad que resulten de aplicación a cada uno de ellos.

En conclusión, el impacto del apartado 5 del anexo del Real Decreto 1623/2011 es neutro para los comercializadores y consumidores directos que en su momento deban realizar las ofertas de compra y venta a los que hace referencia el artículo 4 del mencionado Real Decreto, y en la actualidad, es neutro [...]".

Octavo.- En sus alegaciones ulteriores sobre ambos informes, la Asociación de Comercializadores Independientes de Energía no llega a discrepar de su contenido material y se limita a afirmar que sólo acometen un análisis parcial acerca de la incidencia económica del nuevo Real Decreto, pues no abordan el coste de las garantías financieras exigidas a los comercializadores para responder de las ofertas de compra en el mercado de producción. Reitera, por lo demás, que "la afectación de los derechos fundamentales sigue intacta" (vuelve a referirse a la violación de los artículos 14 , 38 y 139 de la Constitución ).

Habiéndose demostrado, pues, que el mecanismo de liquidación no perjudica a los comercializadores en el capítulo más importante de los que ellos mismos ponían de relieve en su demanda (el relativo a los "desvíos"), el mero hecho de que aquéllos hayan de prestar garantías ante el operador del mercado para responder de sus obligaciones o hayan de adaptar sus sistemas internos a los nuevos flujos de información no pueden considerarse en modo alguno causa o motivo determinante de la nulidad del Real Decreto 1623/2011. La obligación de garantía descansa jurídicamente sobre otra base reglamentaria distinta de la impugnada y la necesidad de adaptar sus procedimientos o medios internos a los nuevos desarrollos normativos es presupuesto inherente a su propia actividad en un sector sujeto a regulación.

Noveno.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la Administración del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo 163/2012 interpuesto por a Asociación de Comercializadores Independientes de Energía (ACIE) contra el Real Decreto número 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico.

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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