ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4123A
Número de Recurso4838/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad mercantil "GRUPO MRF CARTUJA, S.A." (anteriormente CLEARWIRE SPAIN, S.A.), contra la Sentencia de 27 de enero de 2014 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2014, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos la primera de las cuestiones planteadas en el primer motivo de casación interpuesto por BANDA ANCHA, S.A. (actualmente denominada CLEARWIRE ESPAÑA, S.A.) contra la Sentencia dictada el día 3 de julio de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 29/2002, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho Tercero de la presente resolución. SEGUNDO.- Que debemos inadmitir el resto de los motivos del recurso de casación. TERCERO.- Que procede hacer imposición de costas a la parte recurrente, si bien con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos".

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2014, el Procurador de la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que se afirma que a dicha sentencia era aplicable la previsión contemplada en los artículos 228 LEC y 241 LOPJ porque incurría en la vulneración de dos derechos fundamentales incluidos en el artículo 53.2 CE , "en particular había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la CE , por una parte, al inadmitir el recurso por motivos formales, así como por incurrir en incongruencia, pues a pesar de la inadmisión el Tribunal se pronuncia sobre cuestiones relativas al fondo del asunto [...]".

En síntesis, el incidente de nulidad se argumenta en los siguientes términos.

A.- Bajo el epígrafe "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso a obtener una resolución fundada en derecho, como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación por motivos formales", se utiliza una doble argumentación o queja:

  1. La sentencia de este Tribunal reconoce que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva y, sin embargo, inadmite los correspondientes motivos de casación formulados al respecto por utilizarse un cauce casacional inadecuado: el previsto en el apartado d) del art. 88.1 LJCA en lugar del previsto en el apartado c) del mismo precepto.

    La parte recurrente considera que tal decisión, fundamentada en un argumento excesivamente formalista, le causa indefensión. Por el contrario, según su tesis: "una vez que el Tribunal observa y reconoce explícitamente el vicio procesal y material en que incurre la sentencia de instancia, consistente en incongruencia omisiva al no haber ofrecido respuesta a las pretensiones suscitadas por mi representada [por la recurrente] en el proceso oportuno, resulta una interpretación excesivamente rigurosa aquella por la cual se decide la inadmisión de la segunda cuestión del primer motivo de casación primero y los motivos segundo y tercero por el único hecho de no haber utilizado el cauce previsto [...]".

  2. La segunda queja se refiere a la interpretación, también formalista y errónea, que la sentencia de casación hace del escrito de interposición del recurso al entender que no denuncia que la sentencia de instancia "haya incurrido en un vicio de incongruencia".

    La necesidad que tuvo la recurrente, al interponer su recurso, de reiterar la argumentación sostenida ante la Sala de instancia, no responde a la utilización de aquél como si de una apelación se tratara sino a la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia de instancia, que al no responder a los motivos planteados por la demandante obliga a plantearlos de nuevo ante el Tribunal de casación.

    B.- Bajo el epígrafe "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de incongruencia, produciéndose indefensión", la dirección letrada que recurre alega que carece de sentido el que la sentencia de casación, después de la inadmisión que aprecia, analice y examine los motivos, razonando sobre el fondo del asunto que se suscita.

    En definitiva, según dicha tesis. la sentencia de este Tribunal incurre en incongruencia extra petita porque responde a unos motivos de casación que considera y declara inadmisibles.

    SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara procedente.

    El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 8 de abril de 2014, en el que el Abogado del Estado interesaba la inadmisión o, en su caso, la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, argumentando, de una parte, que resultaba extemporáneo, y, de otra, que la supuesta infracción del derecho fundamental, de haberse producido, sería imputable al auto que declaró parcialmente inadmisible el recurso de casación y no a la sentencia. Por último, se argumenta que la inadmisión de un recurso no atenta contra el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, si responde, como es el caso, a una aplicación razonada de causa legal.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Como advierte el Abogado del Estado, el incidente de nulidad de actuaciones presentado el 5 de marzo de 2014 es extemporáneo, puesto que se hace después de transcurrir el plazo de 20 días que se computa, conforme a los artículos 241 LOPJ y 228 LEC , desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tiene conocimiento del defecto causante de indefensión.

En este caso, por tanto, el "dies a quo" es el de la notificación de la sentencia, que se produjo el 3 de febrero de 2014 , y no, como sostiene la promovente del incidente, el de la firmeza de aquella.

Después de que se notifica la sentencia de este Tribunal, firme por naturaleza, a la que precisamente se atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado comienza a correr el plazo para formular el incidente, ya que no existe un ulterior conocimiento de defecto causante de indefensión.

SEGUNDO .- La recurrente en anteriores incidentes de nulidad, promovidos dentro de plazo en los mismos términos que el que ahora se resuelve, ha tenido respuesta fundada de la la Sala en la que se expresan las razones por las que considera que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental que invoca.

TERCERO .- Por lo expuesto, procede la inadmisión del incidente planteado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte promotora de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, sin que el importe correspondiente a dichas costas pueda exceder de los 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad mercantil "GRUPO MRF CARTUJA, S.A." (anteriormente CLEARWIRE SPAIN, S.A.), contra la Sentencia de 27 de enero de 2014 , con condena en costas, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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