ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:4125A
Número de Recurso191/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 26 de septiembre de 2013 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julieta contra la Sentencia de 29 de octubre de 2012, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso número 1189/2008 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª. Julieta , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado a la Junta de Andalucía -parte recurrida- ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 26 de septiembre de 2013 declara la inadmisión del recurso de casación, al amparo de los artículos 86.4 y 89.2, por su defectuosa preparación.

Discrepa la representación procesal de Dª. Julieta con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación interpuesto, considerando, en síntesis, que el Auto de 26 de septiembre de 2013 infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , en su vertiente de acceso a la justicia y vulnerando el principio "pro actione". Añade que "se indican las normas de derecho estatal infringidas y asimismo, se indica en qué medida han sido relevantes al fallo, pues el incumplimiento de dichas normas, que se hicieron valer en el proceso, han sido las causantes del fallo desestimatorio", alegando también que, de mantenerse la inadmisión del recurso, "nos encontraríamos ante una rigidez formalista totalmente desproporcionada e injustificada".

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, ya fueron efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , y que, por otra parte, han recibido respuesta motivada en el Auto de 26 de septiembre de 2013.

TERCERO .- Por otra parte, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999, de 27 de enero y 3/2000, de 10 de enero y las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre , 230/2001, de 26 de noviembre , y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso.

En este sentido, el criterio expuesto en el citado Auto no obedece a un excesivo rigor formalista, sino a la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que su observancia pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Además, como se ha dicho también reiteradamente por esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 26 de septiembre de 2013 formulado por la representación procesal de Dª. Julieta , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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