ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:4111A
Número de Recurso2814/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Doña María Inés y Don Valeriano , -que sustituyeron procesalmente a D. Agustín - se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 862/09 , en materia de urbanismo. Siendo partes recurridas el procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y la procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de la mercantil Hoteles y Arrendamientos S.L.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso :

- En relación con el motivo primero por su defectuosa preparación del recurso, por ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1 , 93.2.a , 89.1 , 86.4 y 89 LJCA ).

- En relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo en realidad se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agustín contra el acuerdo del Pleno del Ayutamiento de Málaga, en sesión celebrada el día 30 de abril de 2009 por el que entre otros extremos se acuerda aprobar definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del SUP-BM.1 "Rojas Santa Tecla" de acuerdo con el Texto Refundido visado de 9 de enero de 2009 y la documentación complementaria a éste, visada el 30 de marzo de 2009 y de acuerdo con los informes técnicos del Departamento de Planeamiento y Gestión de 28 de enero y de 2 de abril de 2009, (Expediente Plan Parcial de Odenación PP 46/00), con impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga de 1997 en cuanto a la delimitación del Sector SUP-BM.1 "Rojas Santa Tecla" y la no clasificación como suelo urbano del suelo y locales del recurrente.

La representación procesal de Doña María Inés y Don Valeriano , que sustituyeron procesalmente al recurrente en la instancia D. Agustín , preparó ante la Sala de Málaga e interpuso ante el Tribunal Supremo, recurso de casación articulado en dos motivos, ambos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la ley 29/98 , el primero por " : infracción del art. 8 de la ley 6/98 , art. 12 del RDL 2/2008 y de la jurisprudencia sobre el carácter reglado del suelo urbano ( STS de 9 de febrero de 1994 - STS 30 de enero de 1986 , STS de 3 de mayo de 1995 - STS de 14 de abril de 1993 y 15 de marzo de 1993 ;: art. 5 de la ley 6/98 principio de equidistribución de beneficios y cargas". y el segundo " por valoración ilógica e irracional de la prueba pericial judicial, y de las pruebas periciales de parte; suelo urbano por concurrir los requisitos legales; art. 348 LEC y art. 218 LEC ; error iudicando producido por un error jurídico incluido en el informe pericial judicial sobre la consideración de suelo urbano."

SEGUNDO .- . El primer motivo del recurso de casación es inadmisible por su defectuosa preparación:

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El primer motivo del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ) pues lo único que se dice en él al respecto es que:

"Aun habiéndose acreditado la existencia de los servicios urbanísticos con la colindancia inmediata del solar, la Sentencia recurrida con infracción de los preceptos y Jurisprudencia indicadas considera que no concurre el carácter reglado del Suelo Urbano y desestima el recurso manteniéndolo como Suelo Urbanizable, sin atender tampoco a la impugnación indirecta del PGOU ya que el Plan Parcial es un acto de aplicación del Plan General ( Art. 26 de la Ley 29/98 ). Se trata de infracciones de normas estatales que han sido determinantes y relevantes en el fallo ya que dichas infracciones han dado lugar de que no reconozca el suelo como solar, es decir, como Suelo Urbano a pesar de concurrir los presupuestos legales y jurisprudenciales para tal consideración, debiéndose mantener injustamente en un Sector como Suelo Urbanizable recibiendo una carga urbanística indebida"

Por tanto, cabe concluir, que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, en modo alguno, se justifican, los motivos o la forma, en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada; en definitiva, se aprecia una carencia de un juicio de relevancia que permita a esta Sala conocer las razones por las que la sentencia de instancia ha infringido las normas enunciadas lo que lleva a la conclusión de que el primer motivo debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , y ello por haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 17 de diciembre de 2013, en las que se insiste en la suficiencia del juicio de relevancia de su escrito de preparación, con alusión al art. 24.1 de la Constitución y que también se interpone por infracción de la jurisprudencia reseñada sobre el carácter del Suelo Urbano.

No hay infracción del art. 24.1 CE porque las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia -auto 12 de diciembre de 2013, recurso de casación 3379/2012-.

Tampoco se ha hecho juicio de relevancia en el escrito de preparación respecto de la jurisprudencia que dice infringida ya que pese a la cita de sentencias del Tribunal Supremo, no se especificó en el citado escrito preparatorio en qué forma y manera concretas y por qué causas ha resultado la decisión de la Sala contraria a esa doctrina jurisprudencial.

TERCERO .- También es inadmisible el segundo motivo del recurso de casación, por su carencia de fundamento.

Respecto de la revisión de la valoración de la prueba que subyace en el desarrollo del motivo, no está de más recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

La controversia en la instancia se ciñó a si los terrenos propiedad de la recurrente debían categorizarse como suelo urbano consolidado, como así pretendía en su recurso, cuestión que es examinada por la Sala de instancia tomando en consideración la regulación contenida en el articulo 45 de la ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía , concluyendo a la vista de la prueba pericial analizada en el fundamento jurídico séptimo, que "el terreno de que se trata ni posee por sí mismo las infraestructuras necesarias ni está aún inserto en la malla urbana sino en la disposición de poder hacerlo cuando cumpla los deberes de urbanización previstos en el planeamiento " -FJ 8º-

Siendo la cuestión debatida eminentemente fáctica -la constatación de si los terrenos disponían de los requisitos de urbanización necesarios para la clasificación como suelo urbano consolidado-, la parte recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pero sin citar precepto alguno que resulte infringido por la sentencia en tal proceso valoratorio.

Tampoco obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia, que han tenido detallada respuesta en el presente razonamiento jurídico.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Doña María Inés y Don Valeriano , contra la Sentencia de 16 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 8626/09 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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