ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:4110A
Número de Recurso3397/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Dña. Josefa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1276/2010 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto:

  1. ) Defectuosa preparación del segundo motivo del recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, por no haber sido anunciado en el escrito de preparación ( art. 89.1 y 93.2.a] LJCA ).

  2. ) Carencia manifiesta de fundamento del primer motivo del recurso de casación amparado en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción puesto que no se aprecia, con notoriedad, que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia y falta de motivación alegada por la parte recurrente, alegación que en realidad revela su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ( art. 93.2.d] LJCA ).

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Josefa contra la resolución de 29 de septiembre de 2010, de la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública Adolfo Posada, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada promovido por aquella contra la resolución de 25 de junio de 2010, por la que se hizo pública la calificación del segundo ejercicio del proceso selectivo para la provisión de treinta y tres plazas del Cuerpo de gestión, Grupo A, Subgrupo A2, de la Administración del Principado de Asturias, en régimen de funcionario de carrera.

SEGUNDO .- Tal y como se apuntó en la providencia de 22 de enero de 2014, el primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento y por consiguiente está incurso en la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ).

Se ha formulado este primer motivo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente por falta o insuficiencia de motivación, con cita como infringido del artículo 120 de la Constitución ; pero basta la lectura del desarrollo argumental del motivo para constatar que en él no se denuncia realmente un vicio "in procedendo", sino que se pone de manifiesto la discrepancia de la parte recurrente frente al juicio valorativo del tribunal calificador de las pruebas selectivas aquí concernidas, y frente a las apreciaciones de la Administración demandada y de la propia Sala de instancia sobre la aplicación al caso de la doctrina de la "discrecionalidad técnica" en las oposiciones y concursos. Con toda evidencia, estas manifestaciones de la parte recurrente se refieren al tema de fondo debatido en el proceso, y resultan por ende ajenas al ámbito del apartado c) del artículo 88.1 LJCA al que el motivo se ha acogido; siendo de recordar que según jurisprudencia constante no hay que confundir la falta de motivación de una resolución judicial (vicio "in procedendo") con la discrepancia de la parte recurrente frente a la motivación de la resolución (vicio "in iudicando"), pues lo primer constituye un defecto procesal denunciable a través del apartado c), mientras que lo segundo remite a una discusión sobre los aspectos sustantivos del pleito que tiene encaje en el apartado d) del tan citado artículo 88.1. Así ha ocurrido en este caso, pues aunque la parte recurrente dice denunciar la falta de motivación de la sentencia, lo que critica no es tanto una falta de motivación como más bien su desacuerdo frente a las razones plasmadas en su fundamentación jurídica acerca del control jurisdiccional del juicio técnico del órgano de selección.

Desde luego, es evidente que la sentencia de instancia cumple los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales; siendo, insistimos, cuestión distinta que su fundamentación jurídica no satisfaga o no convenza a la parte recurrente.

En definitiva, la deficiente articulación del motivo, cuyo desarrollo no es coherente con el cauce casacional al que se ha acogido, justifica su inadmisión, como ha declarado esta Sala en multitud de resoluciones con similar problemática, de innecesaria cita por su reiteración.

Por lo demás, frente a las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia, es no menos reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 93.2.d) LJCA es perfectamente viable cuando el examen del motivo casacional da lugar a constatar que el mismo está necesariamente abocado a su desestimación, precisamente por su manifiesta carencia de fundamento.

TERCERO .- En cuanto al motivo segundo, es igualmente inadmisible, por las razones que se expresaron en la providencia de 22 de enero de 2014.

Se ha amparado este segundo motivo en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , pero en el escrito de preparación del recurso de casación nada se anticipó sobre la futura articulación de un motivo casacional con base en ese apartado. Cierto es que en dicho escrito de preparación la parte recurrente citó el apartado d) del artículo 88.1, pero no es menos cierto que tal cita no fue acompañada de la menor explicación, ni siquiera sucinta, pues a continuación se extendió en consideraciones sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incongruencia o falta de motivación de la sentencia, pero no identificó con la indispensable precisión una infracción sustantiva reconducible a ese apartado d), ni menos aún citó las normas jurídicas o jurisprudencia que por tal razón pudiera haberse infringido por la sentencia de instancia, ni menos todavía justificó la infracción por la sentencia de instancia de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, con evidente incumplimiento de la exigencia procesal del artículo 89.1, apartados 1 º y 2º, de la Ley de la Jurisdicción .

Refuerza esta inadmisibilidad del motivo el hecho de que en su enunciado y desarrollo argumental, ya en el escrito de interposición, no se hace ninguna cita de normas o jurisprudencia infringidas. Tan sólo se dice que " resulta de aplicación la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica " pero no se mencionan sentencias concretas de este Tribunal Supremo; no siendo suficiente, en este sentido, la vaga y genérica remisión a " la jurisprudencia citada en el motivo anterior así como la contemplada en la propia sentencia recurrida ", sin razonamientos añadidos de ninguna clase ni sobre la identificación de esas sentencias ni sobre la pertinencia de su cita en este específico motivo.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Josefa , contra la Sentencia de 9 de julio de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 1276/2010 ; resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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