ATS 711/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4121A
Número de Recurso2354/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución711/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 139/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 163/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Cristobal , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a ALLIANZ, en la cantidad de 10.496'96 €; y como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Germán , en la cantidad de 280 €, a Vicente , en la cantidad de 360'19 €, y a Leonardo , en la cantidad de 312'18 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cristobal , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los dos primeros motivos se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el primero se cuestiona la aplicación del art. 252 del Código Penal y en el segundo se alega infracción de los arts. 248 , 249 y 74 del Código Penal . Dado el mismo cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta.

  1. La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1033/2007 de 4-12 ), al igual que la doctrina científica señalan como elementos que configuran del delito de estafa los siguientes: a) el engaño antecedente o concurrente (verdadero elemento nuclear de este tipo penal); b) el acto de disposición patrimonial del engañado; c) el perjuicio patrimonial de éste o de tercera persona; d) el nexo causal que vincula el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio; y, e) el ánimo de lucro o propósito de enriquecimiento injusto del agente, que constituye el elemento subjetivo del injusto ( STS de 24 de septiembre y de 15 de septiembre de 2006 entre otras muchas).

    En el caso de diversas faltas continuadas de estafa, se convierten en delito cuando la intención del agente fue la de obtener en las distintas infracciones una suma constitutiva de delito de conformidad con el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 27-3- 1998 (STS 150/2007 entre otras).

  2. La sentencia de instancia contempla dos hechos probados:

  3. Cristobal , a la sazón agente de seguros de Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., durante el año 2010 y, en una oficina que tenía abierta en la C/ Plaza de España de la localidad de Armilla, Granada, concluyó, en nombre de Allianz, un conjunto de contratos de seguro de responsabilidad civil derivados del uso y circulación de vehículos de motor o ciclomotores así como otros de otras clases. En virtud de los mismos recibió en concepto de primas, únicas o periódicas, la cantidad de diez mil cuatrocientos noventa y seis euros y noventa y seis céntimos, cantidad que hizo suya. Las pólizas concluidas por Cristobal y cantidades apropiadas fueron las siguientes:

    La del vehículo matrícula .... .... , propiedad de María Antonieta , y por la que Luis Andrés abonó la cantidad de 300 euros.

    La del vehículo matrícula WP-....-W , por la que Amadeo pagó la cantidad de 259'32 euros.

    La del vehículo matrícula .... TFS , por la que Constancio abonó la cantidad de 1.670'67 euros.

    La del vehículo matrícula ....XGG , por la que Genaro abonó la cantidad de 427'44 euros.

    La del vehículo matrícula ....QQQ , por la que Felicisima abonó la cantidad de 898'96 euros.

    La del vehículo matrícula ....YYY , por la que Marcial abonó la cantidad de 694'13 euros.

    La del vehículo matrícula FS-....-IR , por la que Salvador abonó la cantidad de 171'62 euros.

    La del vehículo matrícula ....FFF , por la que Juan Carlos abonó la cantidad de 730'12 euros.

    La del vehículo matrícula ....YYF , por la que Benjamín abonó la cantidad de 380 euros.

    La del vehículo matrícula ....HHH , por la que María Consuelo , abonó la cantidad de 53976 euros.

    La del vehículo matrícula F-....-FLP y la del vehículo matrícula ....YFF , por los que Esperanza abonó las cantidades de 241'08 euros y 729'80 euros respectivamente.

    La del vehículo matrícula ....WWW , por la que Martina abonó la cantidad de 618'57 euros.

    La del vehículo matrícula CY-....-IH , por la que Lucio abonó la cantidad de 139'93 euros.

    La del vehículo matrícula JK-....-IG , por la que Violeta abonó la cantidad de 384'68 euros.

  4. Se reputa probado, asimismo, que Cristobal , haciéndose pasar por agente de la Cia. de Seguros Liberty, hizo creer a Germán y a Vicente , que concluía con ellos, a nombre de Liberty, sendos contratos de seguro de automóvil, cobrando al primero como prima, la cantidad de 280 €, y al segundo, la cantidad de 360'19 €. Asimismo y, simulando ser agente de la Cia. de seguros Pelayo, hizo creer a Leonardo , que concluía con él, a nombre de Pelayo, un contrato de seguro de automóvil, cobrándole por él la cantidad de 312'18 €.

    El tribunal de instancia calificó el hecho A) como constitutivo de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , con el carácter de continuado del art. 74 del Código Penal . Resulta correcta la calificación jurídica aplicada por cuanto se describen en los hechos probados las dos etapas de este delito. Por un lado, el recurrente tenía la condición de agente de seguros, en concreto de la entidad ALLIANZ. A consecuencia de su actividad profesional celebró unos contratos de seguros de responsabilidad civil por utilización de vehículos a motor, recibiendo en concepto de primas la cantidad de 10.496,96 euros de diversas personas. El dinero se recibió por parte del recurrente en virtud de unos contratos válidos y en calidad de depósito ( art. 6.2 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros ). En segundo lugar, el recurrente ha transmutado la posesión legítima del dinero entregado por las pólizas al "anularlas", el mismo día o días después, sin comunicar a los tomadores dicha acción ni devolverles el dinero.

    Respecto al hecho B) concurren los requisitos típicos del delito de estafa. El recurrente se hizo pasar por agente de seguros de LIBERTY y de PELAYO, dada su vinculación con este ramo comercial al ser agente de seguros de ALLIANZ. Existe engaño bastante, por cuanto aparentaba ser agente de seguros de estas entidades, por esta causa, las víctimas le entregaron dinero para concertar seguros de automóvil, sin embargo, el recurrente no concertaba tales seguros, ocasionando un perjuicio patrimonial a las víctimas, al carecer sus vehículos de seguro obligatorio, con el consiguiente beneficio para el recurrente al quedarse con los importes de las primas. Concurren pues, los requisitos típicos del delito continuado de estafa, al concretarse tres disposiciones de dinero de 280, 360 y 312 euros por parte de las víctimas a su favor. Si bien, los importes son inferiores a 400 euros, el recurrente realizó tales acciones aprovechando un mismo plan preconcebido haciéndose pasar por agente de seguros de entidades que no representaba para hacerse con un importe constitutivo de delito y no de falta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes. El Tribunal "a quo" indica que el hecho de que las pólizas se concertaron, aunque algunas o muchas de ellas lo fueran verbalmente, lo demuestran las declaraciones del acusado, de los testigos y del representante de ALLIANZ. El Sr. Fausto declaró que tales pólizas aparecían como anuladas en las bases de datos de ALLIANZ, por lo que la mecánica empleada por el recurrente era concertar la póliza y después, el mismo día o al día siguiente, la anulaba. El recurrente hizo creer a ALLIANZ que estas pólizas estaban efectivamente anuladas, sin embargo ello no era cierto. No se notificó a los tomadores dicha anulación, por lo que ALLIANZ estaba obligada a hacerse cargo de las obligaciones que se establecían. El tribunal de instancia señala que los pagos de los tomadores se acreditan por las manifestaciones de los mismos en el juicio oral. El recurrente afirma que retuvo esos importes porque le debían dinero. Sin embargo, como indica el Tribunal, el importe de las primas las recibía en depósito, por lo que no podía quedarse con ellas aplicando la compensación ( art. 1200 del Código Civil ).

Los hechos probados constitutivos de estafa quedan acreditados en atención a las manifestaciones de las víctimas, Leopoldo , Vicente y Leonardo . El recurrente afirma que la relación con estas personas fue que se iba a encargar de encontrarles las pólizas de seguro más beneficiosas, sin embargo ello ello no es cierto y se encuentra en contradicción con la documental que obra en los folios 177 a 119, 159, 160, 99 y 104, y así lo expresa el Tribunal de instancia. La documental demuestra que actuó como intermediario en la contratación de seguros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió del dinero entregado por los tomadores de un seguro de vehículos de ALLIANZ, en concepto de primas sin haber satisfecho a dicha entidad estas cantidades; y que engañó a Leopoldo , Vicente y Leonardo , haciéndoles creer que era representante de las aseguradoras LIBERTY y PELAYO, recibiendo dinero de éstos, que había sido entregado para concertar seguros de vehículos a motor, sin proceder a concertar ningún seguro.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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