ATS, 5 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4099A
Número de Recurso1492/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Que en fecha 26 de Febrero de 2.014, se dicta por esta Sala sentencia nº 135/2014 , por la que se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con fecha 21 de Mayo de 2.013 , en causa seguida contra Alexis , por delito contra la salud pública. Declarándose de oficio las costas correspondientes a dicho recurso.

Segundo.- Por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Alexis , se presenta escrito, en fecha 31/03/2014, por el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, el cual obra unido a los presentes autos.

Tercero.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 03/04/2014, se tuvo por promovido el referido incidente de nulidad de actuaciones, acordándose admitirlo a trámite y dar traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 9 de Abril de 2.014, informa en el sentido de que "1º) El art. 238 y ss. de la LOPJ , cuyo desarrollo se omite por conocido, dejan constancia taxativa de las situaciones y circunstancias que permiten el planteamiento de la NULIDAD de los actos procesales.- Por su parte, el art. 241.1 LOPJ , en la redacción dada por la L.O. 6/2007, tras indicar que no se admitirán, con carácter general, incidentes de nulidad de actuaciones, prevé con carácter excepcional que «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».- 2º) En el caso que nos ocupa resulta palmaria la necesidad de INADMITIR de plano el incidente de nulidad promovido por cuanto que del escrito de formulación del incidente sólo se desprende la disconformidad legítima de la parte con el fondo de la sentencia cuya nulidad se pretende y basándose en la pretendida vulneración de un derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva), vulneración que no se ha producido en absoluto porque la parte ha podido accionar ante el Tribunal, formulando y defendiendo cuantas alegaciones le convenían y que han obtenida una respuesta del Tribunal a través de la sentencia y sin que la desestimación de las pretensiones de la defensa tengan nada que ver con el derecho fundamental que se dice vulnerado. - Por lo expuesto, SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé al mismo el curso que corresponda y, tras los trámites oportunos, resuelva el Incidente en la forma interesada, esto es, inadmitiéndolo a trámite por no reunir los requisitos que la LO del Poder Judicial prescribe para estos casos"(sic).

Quinto.- Que por Proveído de esta Sala, de fecha 14 de Abril de 2.014, se acordó que unido el informe del Ministerio Fiscal, se pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

SEGUNDO

En el caso, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad penal, pues entiende que en la sentencia de casación se han modificado los hechos probados cuando en la de instancia se declaraba que su intención era dedicar la sustancia al consumo propio y al de familiares, y que no es posible deducir el ánimo de tráfico.

Sin embargo, de la sentencia dictada por este Tribunal se desprende que no existió alteración del relato fáctico, tanto en los aspectos objetivos (el acusado tenía en su poder siete kilos y 450 gramos de hojas de coca) como en los subjetivos, pues, como se reconoce en el escrito presentado ante esta Sala, el Tribunal de instancia había establecido que la intención del sujeto era destinar las hojas de coca al consumo propio y al de sus familiares, aunque no existiera una intención lucrativa en ello.

Por lo tanto, el promovente del incidente de nulidad está reiterando cuestiones que, planteadas en el recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia, ya fueron examinadas y resueltas en casación.

En consecuencia, al tratarse de cuestiones ya planteadas en el recurso y resueltas expresamente en la sentencia de casación, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Alexis , contra la sentencia de esta Sala nº 135/2014, de fecha 26 de Febrero de 2.014 . Con expresa imposición de costas al solicitante del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

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