ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4092A
Número de Recurso2778/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1092/11 seguido a instancia de Dª Tamara , D. Alfredo y D. Claudio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Araceli Barroso Testillano en nombre y representación de Dª Tamara , D. Claudio y D. Alfredo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión sometida a la consideración de esta Sala consiste en determinar si la viuda e hijos de un trabajador acogido al expediente de regulación de empleo (ERE NUM000 ) de IBERIA LINEAS DE ESPAÑA SA tienen derecho a percibir las medidas del Plan Social y de Acompañamiento acordadas con el Comité Intercentros en el referido ERE, una vez fallecido dicho trabajador, en el 100% del importe bruto garantizado y hasta la fecha en que el fallecido hubiese cumplido los 65 años de edad.

Consta que en el año 2005 la compañía demandada instó ante la Dirección General de Trabajo expediente de regulación de empleo, y mediante resolución de 16/10/2005 se acuerda el ERE. En fecha 31/5/2005 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los sindicatos, por el que antes de llevar a cabo el ERE la empresa se comprometía a aplicar durante la vigencia del mismo el ERE NUM000 que fue autorizado por resolución de fecha 26/12/2001, prorrogado hasta 3/12/2013. En el Acta del Acuerdo del Plan Social y de Acompañamiento se regula la extinción de los contratos de trabajo bajo la modalidad de prejubilaciones y en la que se establecía que para los trabajadores que se acojan a esta modalidad de extinción del contrato de trabajo regirán las siguientes condiciones: "D.1.Desde el momento de la extinción del contrato de trabajo y hasta cumplir los 60 años de edad : Iberia abonará, en 12 pagas anuales, la diferencia entre el 90% del Salario Regulador y la prestación que por desempleo le corresponda percibir.D.2.Desde los 60 años de edad o desde la extinción del contrato de trabajo si esta fuera posterior a la antedicha edad y hasta cumplir los 65 años de edad : Iberia abonará, en 12 pagas anuales, la diferencia entre el 80% del Salario Regulador que a continuación se establece y la prestación que por desempleo le corresponda percibir (...)" . A este Acuerdo se acogió el trabajador fallecido que pertenecía al colectivo de personal de tierra, y en fecha 30/11/2007 se extinguió la relación laboral con la demandada y pasó a la situación de desempleo percibiendo la prestación correspondiente desde 1/12/2007 hasta el 30/11/2009. En fecha 23/11/ 2011 fallece el trabajador quien entonces contaba con 61 años de edad, y había percibido de la empresa hasta esa fecha la cantidad de 50.544,23 euros en concepto de indemnización del plan de acompañamiento en la modalidad de prejubilación.

Los demandantes presentan demanda en reclamación de derecho y cantidad, en concepto de indemnización por la extinción del contrato del fallecido, alegando que lo pactado en el citado Acuerdo se trata de una indemnización diferida por lo que deben seguir percibiendo dicha indemnización hasta el momento en que el trabajador hubiera cumplido 65 años, oponiéndose la demandada, quien con carácter subsidiario dice que en caso de estimarse se debe descontar la pensión de viudedad reconocida.

La sentencia de instancia que estimó la demanda en su integridad ha sido parcialmente revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2013 (rec 5506/12), en el sentido de estimar el derecho de los causahabientes a seguir percibiendo mensualmente las cantidades garantizadas por el plan social de acompañamiento acordado en el ERE hasta los 65 años de edad del causahabiente, si bien hay que detraer lo lucrado en concepto de pensión de viudedad del Sistema de la SS. Con apoyo en STS de 27/2/2008 (Rec 618/07 ), parte de la naturaleza indemnizatoria, de las sumas garantizadas mensualmente por la empresa en la modalidad de prejubilación lo que implica "que la empresa se ha obligado a abonar, en cualquier caso, la totalidad de las mensualidades de la prestación reconocida al mismo comprendidas entre la fecha de su prejubilación y la fechas del cumplimiento de los 65 años; Y no sólo en el supuesto que el interesado alcance esa edad, sino también cuando su muerte acontezca antes de alcanzar tal edad, si bien en ese caso serían los herederos de ese trabajador los que seguirían recibiendo las correspondientes prestaciones, hasta esa fecha de cumplimiento de los 65 años si el interesado hubiese pervivido". El propósito del plan social de acompañamiento estriba en asegurar al trabajador afectado por la extinción de su contrato en el marco del ERE un concreto nivel de ingresos mientras permanezca prejubilado, complemento que deja de satisfacerse una vez alcanzados los 65 años. Precisamente por ello, de las sumas a que se extiende la garantía de la demandada habrá que deducir el importe de la pensión de viudedad (también la de orfandad si existiera), de igual modo que de ellas, de haber cumplido el prejubilado los 65 años de edad, habría que descontar las prestaciones económicas por desempleo.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter indemnizatorio de las cantidades derivadas de medidas de prejubilación sin deducción de ningún tipo.

    Consta en la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2010 (Rec 6235/09 ), que el trabajador, vio extinguida su relación con TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, el 30 de abril de 2007 al quedar incluido en el ERE NUM001 , acordado por las partes negociadoras en virtud del Plan de Empleo de RTVE de 20/10/2006. En el mismo se estableció una percepción económica a favor de los trabajadores afectados consistente en una Renta Irregular Diferida en el tiempo por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la base salarial bruta, equivalente al 92% del salario neto, añadiéndose que la empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. Tal abono seria fraccionado en el tiempo y duraría hasta la fecha de jubilación del empleado. El trabajador falleció el 11 de noviembre de 2007. La demandante, nacida en el año 1976, es hija de éste, fruto de la unión de hecho del trabajador con Doña Candida . La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue revocada por la Sala de suplicación. Esta efectúa las siguientes consideraciones: 1.- La compensación económica por extinción colectiva tiene carácter indemnizatorio. 2.- No pierde su virtualidad por el hecho de que la indemnización pactada sea superior a la legal. 3.- El derecho a las cantidades indemnizatorias se perfecciona en el momento de extinción del contrato, aun cuando su pago se difiera en mensualidades hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. 4.- Las cantidades pendientes de percibir por fallecimiento del causante, son susceptibles de transmisión a los herederos legales o testamentarios. 5.- Consta acreditado que la única heredera del trabajador fallecido es su hija, ahora demandante por lo que concluye que tiene derecho a heredar el cobro de la indemnización. Considera que El Plan de Empleo no puede, instituir a otra persona que no sea heredera legal en sucesora, ni está en condiciones de establecer compensaciones únicamente a la titular de la pensión de viudedad de la Seguridad Social.

  2. - Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, la normativa objeto de interpretación, las pretensiones efectuadas, y por tanto el alcance de los debates. No puede olvidarse que la cuestión debatida en las sentencias comparadas se centra en la interpretación de unas concretas normas convencionales, cuya única similitud es la adopción de medidas complementarias en el ERE.

    En la sentencia de contraste se debate el derecho de la demandante, como única heredera e hija del trabajador fallecido, antes de su jubilación, al cobro de las cantidades pendientes de abono por la Renta Irregular Diferida, pactada como consecuencia de la extinción colectiva del contrato, en TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, lo que implica despejar, previamente la duda de la naturaleza de la indemnización pero no se plantea la posibilidad de deducir cantidad alguna como consecuencia del cobro de prestaciones a cargo del sistema de la SS- viudedad u orfandad -, dado que la hija no lucra pensión de orfandad. Sin embargo, la sentencia recurrida tras analizar las naturaleza de las sumas que la empresa garantiza mensualmente durante la situación de prejubilación, analiza si procede descontar las prestaciones que los herederos cobran del sistema de SS, cuestión esta última ajena a la de contraste.

    En todo caso, quiebra la existencia de contradicción el dato que las dos sentencias alcanzan el mismo resultado, por lo que no existen fallos contradictorios, puesto que ambas estiman el carácter indemnizatorio de las cantidades garantizadas por la empresa hasta el cumplimiento de los 65 años del trabajador, por lo que en caso de fallecimiento de éste, se trata de un derecho transmisible a los herederos, condenando al abono de las cantidades correspondientes a los heredereros.

SEGUNDO

Por otra parte, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV. En efecto, la STS 27/2/2008 (Rec 618/07 ), es dictada a propósito de un empleado de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.. con categoría de Oficial Técnico de a Bordo ( OTB ) que se acogió al sistema de prejubilación aprobado en el expediente de regulación de empleo nº NUM002 y que falleció antes de cumplir los 65 años. La sentencia declara que la viuda e hijos de los prejubilados, que fallezcan antes de cumplir los 65 años, tienen derecho a seguir percibiendo los correspondientes complementos económicos hasta la fecha en que el fallecido hubiese cumplido esa edad, de haber vivido, debiendo deducirse de tales cantidades lo percibido por pensiones a cargo de la SS durante esos mismos períodos.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Araceli Barroso Testillano, en nombre y representación de Dª Tamara , D. Claudio y D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5506/12 , interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 16 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1092/11 seguido a instancia de Dª Tamara , D. Alfredo y D. Claudio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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