ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4091A
Número de Recurso1853/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 333/12 seguido a instancia de D. Ruperto contra DÉDALO HELIOCOLOR, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Iago Romero Sánchez en nombre y representación de DEDALO HELIOCOLOR SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 11 de abril de 2013 (rec. 99/2013 ), revoca la de instancia declarando improcedente el despido del actor. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la empresa imputa al trabajador para justificar su despido disciplinario los hechos acaecidos el día 25 de febrero durante el turno de noche, a saber: actitud agresiva, violenta y desafiante, tanto en los gestos como en las voces y las acciones que llevó a cabo: básicamente, reírse de sus compañeros, "emprenderla" con el mobiliario de la fábrica, tomar una manguera de un extintor y descargar su contenido a un trabajador que en ese momento se encontraba duchándose, si bien en la carta también se alude a no realizar el trabajo que dos días antes se le había encomendado. La Sala de suplicación, para declarar la improcedencia del despido, destaca que la resolución de instancia declara que el actor era inimputable por los hechos realizados en la noche del 25 de febrero de 2012, pues "no hablaba bien, chapurreaba y sangro por la nariz" "no estaba en condiciones de trabajar", además de que los hechos imputados no han resultado acreditados. Por lo cual, el despido debe declararse inevitablemente improcedente.

Paralelamente, destaca la sentencia que la carta de despido está dedicada exclusivamente a los hechos ocurridos el día 25-2- 2012 y sólo se hace alusión en un párrafo a los supuestos hechos del día 23-2-2012 cuando indica "no realizó el trabajo que dos días antes se le había encomendado", sin especificar de forma clara en que consistió el trabajo e indicando únicamente que las consecuencias de ello fueron "un retraso en el arranque de la jornada". Sin embargo, en el acto del juicio el procedimiento de despido se centró en los hechos del día 23 de febrero que no eran objeto de la carta, y se alegaron hechos nuevos como eran los graves perjuicios a la empresa concretados en la pérdida de kilogramos o el trabajo de cinco personas, hechos estos absolutamente nuevos para el demandante, que no figuran en la carta de despido y que la empresa demandada no valoró ni fundamentó en la carta de despido. Siendo éstas las circunstancias concurrentes entiende la Sala no ajustado a derecho que el juzgador de instancia justifique la procedencia del despido en atención a los hechos del día 23-2-2012, que son redactados de forma pasajera y sin dotarles de trascendencia para fundamentar el despido y sin detallar en la carta las graves consecuencias que para la empresa tuvo ese incumplimiento. A lo que añade la sentencia que en todo caso la conducta del día 23-2-2012, conforme viene redactada en la carta de despido, debería ser tipificada conforme el art. 10.2.3.6 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas , Manipulados de papel, manipulados de Cartón, y Editoriales e industrias Auxiliares 2007-2011 y no con el tipo agravado del 10.2.4.3.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la procedencia del despido porque en la carta se aludía también a que "no realizó el trabajo que dos días antes se le había encomendado", aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1995 (rec. 4743/1994 ), que confirma la procedencia del despido decretada en instancia. En este caso el despido respondía a que el actor había dejado abandonada la mercancía en el muelle sin recogerla, y desobedecido las órdenes del Jefe de Equipo de trasladar la mercancía desde el muelle al taller. La Sala entiende que la conducta es merecedora del despido porque no existió causa alguna que pudiese hacer comprensible tal comportamiento, y con ello se obstaculizó «la marcha del trabajo y las actividades de otros trabajadores», siendo la conducta constitutiva de la falta muy grave, contenida en el convenio, pues la indisciplina y negligencia se evidenció de forma grave, y notoriamente perjudicial para la empresa.

SEGUNDO

No puede apreciarse la contradicción que se alega porque las conductas sancionadas son diversas y las razones de decidir de las Salas también. En efecto, en el caso de referencia se declara procedente el despido porque se da por acreditado que había dejado abandonada la mercancía en el muelle sin recogerla, y desobedecido las órdenes del Jefe de Equipo de trasladar la mercancía desde el muelle al taller sin causa alguna obstaculizando con ello «la marcha del trabajo y las actividades de otros trabajadores». Nada más se discute en la sentencia, al contrario de lo que acontece en el caso de autos, en el que la razón por la que la Sala declara la improcedencia del despido es esencialmente porque la carta de despido está dedicada exclusivamente a los hechos ocurridos el día 25-2-2012 (que no se acreditaron y respecto de los que la sentencia de instancia declarar al trabajador inimputable) y sólo se hace alusión a los supuestos hechos del día 23-2-2012, que es la desobediencia en la que ahora insiste la empresa, cuando indica "no realizó el trabajo que dos días antes se le había encomendado", sin especificar de forma clara en que consistió el trabajo e indicando únicamente que las consecuencias de ello fueron "un retraso en el arranque de la jornada". Así las cosas, la Sala en el caso de autos entiende que tal forma de formular la carta de despido impide la fundamentación del mismo en la desobediencia en la que ahora se insiste, pues se impone en estos casos una adecuada indicación en la misiva de las razones de la decisión. Cuestión esta última, formalidades de la carta, sobre la que la resolución de referencia no contiene doctrina.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iago Romero Sánchez, en nombre y representación de DEDALO HELIOCOLOR SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 99/13 , interpuesto por D. Ruperto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 15 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 333/12 seguido a instancia de D. Ruperto contra DÉDALO HELIOCOLOR, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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