ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4084A
Número de Recurso3008/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria/Gasteiz se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 102/2013 seguido a instancia de D. Matías contra TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Izaskun Martínez Ajamil en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima en parte la demanda de reclamación formulada y condena a la empresa a abonar al trabajador 3.982,16 €, correspondientes a las diferencias de 2012, declarando prescritas las del años 2011. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca parcialmente reduciendo la cantidad objeto de condena. El actor solicita el pago de las diferencias retributivas existentes entre la categoría que ostenta -coordinador, nivel salarial 36-, y la de maestro z, nivel salarial 40, por haber realizado tareas de esa categoría, en ausencia de los trabajadores que la desempeñan, durante determinados días de los años 2011 y 2012. Funda su reclamación en el art. 35 del Convenio Colectivo de la empresa Tubos Reunidos SA 2012-2016 y en la interpretación dada en la sentencia de 27/10/09 (R. 2004/09 ), dictada el procedimiento de conflicto colectivo. Dicha resolución reconoció "el derecho de los trabajadores con categoría de Coordinadores de Mantenimiento a la retribución salarial correspondiente a la categoría y nivel salarial de Maestro en los supuestos de traslado provisional, esto es, de cobertura de dichas plazas en los turnos en que ello tenga lugar". En el taller donde presta servicios el demandante, a fecha de 01/01/12, había otros dos trabajadores con la categoría de maestro nivel 40 y un trabajador maestro con nivel 38. A fecha de 01/12/12 había un maestro con nivel 40, un Maestro con nivel 39 y un maestro con nivel 37.

La Sala parte de que se ha de reconocer el derecho a percibir la diferencia en el nivel de calificación y los complementos del puesto en que realmente se trabaje a los coordinadores que, con carácter provisional, realizan funciones de maestros de 2ª. A continuación, destaca los siguientes datos: en la sección de mantenimiento eléctrico de la fábrica de tubos prestan servicios maestros de 2ª con diferentes niveles de calificación; en esa sección existen tres turnos de trabajo; hasta abril de 2012 había dos maestros de 2ª y a partir de esa fecha uno solo, lo que significa que en determinados días y turnos el máximo responsable es el maestro de 2ª que no ostenta el máximo nivel de calificación; y no se ha alegado ni probado que la sustituciones realizadas por el actor a lo largo de 2012 lo fuesen de maestros concretos. Concluyendo que la remuneración que corresponde percibir al trabajador durante los días que realizó las funciones de maestro de 2ª es la reconocida a los maestros de 2ª de su sección con menor cualificación: en un periodo con nivel 38 (letra A) y en los dos restantes con nivel 37 (letra C).

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31/05/11 (R. 742/11 ). Se trata de un supuesto en el que el trabajador presentó demanda solicitando el abono de las diferencias retributivas entre la categoría profesional que ostentaba de coordinador en la sección de mantenimiento mecánico de la acería, con nivel salarial 36 y la de maestro z con nivel salarial 40, por haber realizado tareas de dicha categoría en ausencia de los trabajadores que la ostentan durante determinados días de los años 2007 a 2010. Se basaba en el artículo 35 del Convenio colectivo de empresa y en el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27/10/09 dictada en proceso de conflicto colectivo. La sentencia de instancia consideró acreditado que el actor había sustituido a los maestros de su sección que ostentan la categoría z con grupo salarial 40 durante los días reclamados por lo que estimó íntegramente la demanda, condenando a la demanda al abono de 10.934,66 €. Recurrió en suplicación la empresa, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia que estimó en parte el recurso al entender que la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo produce el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a la cuestión planteada. La estimación parcial se produce al descontar la sentencia dos días de los reclamados de enero de 2010 en los que el actor no prestó servicios, por lo que reduce el importe de la condena a la cantidad de 10.857,60 €.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, tras declarar ambas el derecho de los demandantes, trabajadores de Tubos Reunidos con categoría de coordinadores, a percibir las diferencias retributivas por haber realizado tareas de maestro en ausencia de los trabajadores que la ostentan, resuelven en función de unos presupuestos fácticos que no son iguales. En concreto, la referencial reconoce la retribución de maestro z con nivel salarial 40 porque se acredita que el demandante ha sustituido a los maestros de su sección que ostentan la categoría z con grupo 40 durante los días reclamados (hecho probado 9º); mientras que, la recurrida declara que corresponde percibir la remuneración fijada para los maestros de 2ª con menor nivel de cualificación que trabajan en su sección, porque según se describe en el hecho probado 4º en el taller había, a fecha de 01/01/12, otros dos trabajadores con la categoría de maestro nivel 40 y un trabajador maestro con nivel 38, y a fecha de 01/12/12 un maestro con nivel 40, un maestro con nivel 39 y un maestro con nivel 37.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Izaskun Martínez Ajamil, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1545/2013 , interpuesto por TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria/Gasteiz de fecha 15 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 102/2013 seguido a instancia de D. Matías contra TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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