ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4077A
Número de Recurso130/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ourense se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 30/12 seguido a instancia de D. Segundo contra TODOCOPIA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre rescisión de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de D. Segundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El 16 de enero de 2012 el actor presenta demanda frente a la empresa en la que venía prestando servicios solicitando la resolución indemnizada del contrato de trabajo y el abono de los salarios impagados que ascienden a la cantidad de 21.090,42 €. La sentencia de instancia declara probado que la empresa se encuentra cerrada desde mediados de enero de 2012 y sin suministro eléctrico desde mediados de marzo y entiende que el 15 de enero de 2012 hubo un despido tácito -que el actor no impugnó- por lo que la relación laboral no estaba viva a la fecha del juicio y tampoco el 16 de enero de 2012, sin que hubiera habido prestación de servicios ni abono de salarios, por lo que desestima la demanda. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de octubre de 2012 confirma dicho pronunciamiento insistiendo en la existencia de un despido tácito el 15 de enero de 2012 por lo que la relación no estaba viva al momento del juicio. La sentencia rechaza la incongruencia de la sentencia de instancia que denunciaba el recurso del actor por no haberse pronunciado sobre la reclamación de salarios y por falta de motivación.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina citando tres sentencias de contraste por lo que fue requerido por la Sala para que seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción, contestando la parte recurrente que en relación con la incongruencia seleccionaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2009 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 1995 en relación con el fondo del asunto.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 3 de julio de 2009 no es contradictoria con la recurrida porque la citada sentencia de contraste no aborda denuncia alguna sobre la incongruencia de la sentencia que allí se dictó en la instancia; lo único que se plantea por el trabajador recurrente en suplicación es la existencia de un despido tácito al haberse encontrado cerrada la empresa, despido que la sentencia de contraste termina admitiendo y declarando su improcedencia.

Tampoco puede apreciarse la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 1995 que estima la demanda sobre resolución de los contratos de trabajo a instancia de los trabajadores. En ese caso también se plantea la existencia de un despido tácito que la sentencia de contraste rechaza, pero ese planteamiento se hace sobre una base fáctica distinta, que en la citada sentencia referencial consiste en una falta de ocupación efectiva mientras que en la recurrida se trata de un cierre de la empresa que además se queda sin suministro eléctrico.

TERCERO

Por providencia de 17 de octubre de 20123, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se proponen de contraste al no concurrir las identidades del art. 210 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente atendiendo al requerimiento manifiesta en su escrito de 11 de noviembre de 2013 que en el presente además de demandarse por la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial, se acumula una acción de reclamación de salarios, que no era posible con la Ley de Procedimiento Laboral, en vigor cuando se dictaron las sentencias de contraste, no pudiendo interpretarse en demérito de la existencia de contradicción que se haya acumulado a la acción de rescisión en una de las sentencias, una acción de despido, ya que la sentencia analiza las implicaciones recíprocas entre la acción de rescisión del contrato y la figura del despido tácito al igual que sucede en la sentencia de instancia que da lugar a la recurrida.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Segundo , representado en esta instancia por la Letrada Dª Celia Pereira Porto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2816/12 , interpuesto por D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense de fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 30/12 seguido a instancia de D. Segundo contra TODOCOPIA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre rescisión de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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