ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4076A
Número de Recurso734/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 385/09 seguido a instancia de D. Paulina contra EADS-CASA SAN PABLO, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Diego Villegas Montañés en nombre y representación de Dª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 31 de octubre de 2012 , revoca el fallo de instancia, en el que, con estimación parcial de la demanda se condenó a EADS-CASA SAN PABLO a que pague a la demandante la cantidad de 10.666,24 euros en concepto de indemnización por el traslado efectuado desde Tablada a San Pablo con efectos de 21-1-2008. De la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que la demandante viene prestando servicios desde el 4-9-1979 para la citada mercantil, encuadrada en el grupo profesional administrativo, categoría profesional GP3 y destino en el departamento de compras. La trabajadora vivía en Triana, siendo trasladada al centro de trabajo de San Pablo en el año 2000 e indemnizada según convenio. A partir del 10-3-2003, la empresa determinó que la actora y parte del personal del departamento de compras volviera a Tablada, lo que consideró un desplazamiento temporal y no se le abonó indemnización, pero a partir del 21-1-2008, la demandada acordó que volviera al centro de trabajo de San Pablo, sin percibir nueva indemnización. La sala de suplicación señala que no estamos ante un traslado en sentido de movilidad geográfica, a la que se refiere el art.40 ET que exija cambios de residencia, sino con la movilidad que se establece en el Convenio Colectivo de Eads Casa. Airbus España, SL, en cuyo art. 58.5, se establece que «en casos en que el traslado implique un incremento en el tiempo invertido en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo, comparado con el invertido en el de procedencia, se compensará con el abono de una indemnización total y definitiva», señalado el apartado e ) que nadie podrá recibir durante la vigencia del presente convenio más de una indemnización por traslado del centro de trabajo dentro de la misma provincia, salvo por cambio de domicilio. Así las cosas, entiende la Sala que la actora ya fue indemnizada por traslado.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia dictada por la misma Sala 20 de septiembre de 2012 (rec. 4021/10 ) --no se ha certificado la firmeza, si bien no consta recurrida ante la Sala--. En este caso se trata de un trabajador que ha venido prestando servicios para la misma mercantil desde el 14-1-1981, fecha en la que ingresa en el centro de trabajo de Getafe, pasando en 1983 al centro de San Pablo en Sevilla. En el año 2000, la empresa unificó los departamentos de compras de las factorías de Tablada y San Pablo, centralizando este departamento con el centro de trabajo de San Pablo. El actor que desempeñaba sus funciones en dicho centro mantuvo este destino con carácter definitivo. En el año 2003 la empresa ordenó al actor que a partir del 10 de marzo debía acudir a trabajar al centro que la empresa dispone en Tablada, considerándolo como un desplazamiento temporal que posteriormente se prolongó hasta el 2008. El 21-1-2008 la empresa decide destinar al actor y otros trabajadores del personal del departamento de compras de Tablada a San Pablo. La sentencia de instancia estimó el derecho a percibir la indemnización interesada en la cantidad de 10.384,20 euros, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación, si bien el monto indemnizatorio quedó reducido a la cuantía de 4.153,68 euros de conformidad con el acuerdo de 12- 4-2010. Se funda esta decisión en el hecho de que el desplazamiento del actor a Tablada (2203/2008) debe ser considerado como un verdadero traslado, que modifica el centro de trabajo que pasó a ser Tablada, de ahí que su traslado al centro de San Pablo deba se indemnizado.

Ciertamente, existen evidentes puntos de contacto entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso hábilmente destacados por la recurrente en el escrito rector, pues se trata de trabajadores que pertenecen al mismo Departamento de Compras y han sufrido idénticos traslados y desplazamientos, estando en la actualidad en San Pablo, interesando asimismo ser indemnizados por el último traslado. Ahora bien, un detenido examen de cada uno de los supuestos evidencia que pese a ser los pronunciamientos de signo diverso no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, en la sentencia recurrida el centro de trabajo inicial de la demandante era Tablada, de ahí que cuando en el año 2000 es trasladada a San Pablo fue indemnizada, volviendo en el año 2003 al centro de trabajo de origen, hasta que en el año 2008 es trasladada de nuevo a San Pablo, rechazando la sentencia el derecho a ser indemnizada al tratarse de un supuesto de movilidad del art. 58 del Convenio que no genera derecho a indemnización porque de conformidad con el apartado e) no se puede percibir más de una indemnización por traslado del centro de trabajo dentro de la misma provincia, salvo por cambio de domicilio. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, porque el allí demandante cuando en el año 2000 la empresa unifica los departamentos de compras de las factorías de Tablada y San Pablo, en esta última, el actor ya prestaba servicios en San Pablo. Posteriormente, en el año 2003 es trasladado a Tablada hasta el año 2008, en que pasa a ser adscrito a San Pablo, pivotando en este supuesto la decisión de la Sala en el hecho de que no habiendo generado derecho a ninguna indemnización el primer traslado (del año 2000), no existe obstáculo para que perciba la indemnización del segundo. En definitiva, en ambos casos los respectivos demandantes han sido indemnizados en una única ocasión, si bien en traslados distintos en función del centro de trabajo de origen y de las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes --evidentes y no desconocidas por la Sala-- resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

-Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de cotas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Villegas Montañés, en nombre y representación de Dª Paulina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 813/11 , interpuesto por EADS-CASA SAN PABLO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 385/09 seguido a instancia de D. Paulina contra EADS-CASA SAN PABLO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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