ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:4074A
Número de Recurso20138/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, en las Diligencias Previas 796/11, se dictó auto inadmitiendo a trámite una querella por no ser los hechos constitutivos de delito; frente al mismo se interpuso recurso de reforma y Apelación, el primero fue desestimado por el Instructor y el segundo por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual Ciudad, de fecha 10.01.14. Anunciado recurso de casación, por auto de 28.01.14 fue denegada su preparación. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de febrero, se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño y Larrañaga, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector F de Almensilla, y otros, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja. Se apoya en motivos casacionales y en el art. 848 LECrim .

TERCERO

Con fecha 21 de febrero la procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Jose Ángel , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo personándose como recurrida en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia. Con fecha 26.02.14 el Procurador Sr. Mairata Laviña, en nombre y representación de Juan Pedro y otros, se personaron como adheridos. Por escrito de 17 de marzo el primero impugnó el recurso y, en igual fecha, los segundos no formularon oposición, adhiriéndose a lo solicitado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de abril, dictaminó: "...En este caso, al margen de las consideraciones que merezcan los otros dos requisitos recogidos en aquel Acuerdo, es indudable que no existe resolución alguna, equivalente a procesamiento, puesto que estamos ante una inadmisión de querella previa al inicio de cualquier trámite, por lo que no concurren los requisitos establecidos en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé la recurribilidad de los autos dictados por las Audiencias, que decretan el sobreseimiento libre y alguien se hallase procesado como culpable de los mismos.

En este caso, también, se ha resuelto en dos grados de la jurisdicción el objeto de la pretensión de la parte querellante, valorándose la cuestión debatida en dos instancias.

Y por lo que se refiere a la invocada tutela judicial efectiva; tampoco puede estimarse dicha pretensión, pues el contenido esencial de este derecho supone la actuación conforme al procedimiento legalmente previsto, sin que la Ley procesal prevea la impugnación casacional de los autos como el dictado en este caso.

En definitiva, no procede estimar el recurso de queja interpuesto."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación, contra un auto resolviendo recurso de Apelación, frente al del Instructor recurrido en reforma inadmitiendo querella por no ser los hechos constitutivos de delito, que confirmó en su integridad el dictado en la instancia, ello en el seno de unas Diligencias Previas seguidas por estafa y falsedad denunciadas en la querella.

SEGUNDO

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que inadmite una querella por resultar evidente que los hechos no eran constitutivos de delito ( art. 313 LECrim ) no asimilables a los autos de sobreseimiento libre y por tanto no suceptibles de recurso de casación (ver sentencias de 8 de abril de 2005 , 20 de noviembre de 2006 entre otras muchas), por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del Acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros querellados o denunciados a procesados o imputados. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho y procede, en consecuencia la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

Es por ello que el recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector F de Almensilla y otros, contra auto de 28.01.14 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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