ATS 721/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4068A
Número de Recurso10019/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución721/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), en el Rollo de Sala 33/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Liria, se dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2013, en la que se condenó a Virgilio como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, con introducción de miembros corporales y prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de prisión de doce años e inhabilitación absoluta, así como la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 metros, a Margarita ., a su persona, domicilio, centro de estudios o cualquier lugar donde se encontrare, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por el periodo de 10 años; igualmente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 C. Penal , se le impone la pena de libertad vigilada por el tiempo de 10 años.

A que indemnice a Ramona , en su calidad de representante legal de la menor Margarita ., en la cantidad de seis mil euros, devengando la misma el interés prevenido en el artículo 576.1 y 3 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Virgilio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Martínez Parra, articulado en los tres siguientes motivos: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Ramona , a través del Procurador D. Felipe Bermejo Valiente.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 183 del CP .

  1. Según el recurrente no consta en el relato fáctico que la víctima tuviese menos de 13 años cuando ocurrieron los hechos. Además tampoco consta que hubiera introducción de miembros corporales por vía vaginal.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM , de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  3. En el caso que nos ocupa consta en el relato de hechos probados que el acusado en el periodo comprendido entre febrero y octubre de 2012, realizó, con ánimo de satisfacer sus deseos libinidosos, constantes actos sobre el cuerpo de la menor Margarita ., nacida el NUM000 -1999, hija de la compañera sentimental del acusado, Ramona , a cuya menor conocía desde su nacimiento, con quien convivía desde entonces en el domicilio familiar, sito en Bétera (Valencia), ejerciendo funciones de figura paterna. Actos que tuvieron lugar siempre en el expresado domicilio, consistiendo éstos al principio en tocamientos por diversas partes el cuerpo por encima de la ropa para, más adelante, llevarlos a efecto por debajo de la ropa sobre los muslos, nalgas, vagina y pecho y, finalmente, introduciéndole los dedos índice y corazón en la vagina. Tales hechos tenían lugar en diversos lugares de la casa, tales como el dormitorio de la menor o el cuarto de baño cuando se estaba duchando, así como en otras dependencias de la vivienda, aprovechando el acusado la soledad en la que se encontraba la menor, dado que la madre de ésta pasaba gran parte del día fuera de la casa trabajando, dejando a Margarita . al cuidado del acusado. Desde que comenzó el acusado con el comportamiento descrito, cada vez menos distanciado en el tiempo, hasta repetirse varias veces por semana y, en reiteradas ocasiones, en días alternos, Margarita . intentaba rehuir la situación diciéndole, una y otra vez, "déjame", sin que el acusado le hiciese caso, del mismo modo que, cuando comenzó a introducirle los dedos en la vagina, lo que ocurrió durante el curso escolar 2011-2012, antes de que la menor cumpliese 13 años y como mínimo en 10 ocasiones, Margarita . le decía que le hacia daño y la dejase, haciendo caso omiso el acusado, quien le respondía "te va a gustar, cállate".

Del relato de hechos inmutable según el motivo alegado, se desprende que la menor cumplía 13 años el 14 de julio de 2012. Y por tanto, si los contactos sexuales descritos comenzaron en febrero de 2012 como consta en los hechos probados, sí fueron realizados en un periodo de tiempo en que la menor tenía menos de 13 años. Asimismo consta el tipo de contacto sexual en este periodo de tiempo, consistente en la introducción de los dedos del acusado en la vagina de la menor, conducta incardinable en el art. 183.3 del CP .

En relación a lo señalado por el recurrente sobre la falta de prueba de que se produjera la introducción de miembros corporales en la vagina de la menor, nos remitimos al Fundamento siguiente.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECRIM , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos casacionales distintos, en los dos sostiene que no hay prueba alguna que acredite que haya cometido el delito por el que ha sido condenado. Considera que la declaración de la menor ha sido dubitativa, confusa y no convincente. De hecho, realiza un exhaustivo análisis sobre la declaración de la víctima, llegando a conclusiones opuestas a las que llega la Sala de instancia. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal de instancia a sostener los hechos probados expuestos en el Fundamento anterior.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente, fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios:

    - El testimonio de la víctima en el acto de juicio, que presta una declaración incriminatoria en la que realiza un relato pormenorizado de cómo sucedieron los hechos. Dicha declaración ha sido persistente, sin contradicciones y firme durante toda la causa, lo que le ha dado al Tribunal total credibilidad y fiabilidad. Margarita . declaró en todas las sedes cada uno de los hechos que han sido recogidos en el relato fáctico.

    No hay ningún dato que haga sospechar a la Sala de instancia de algún móvil de venganza o resentimiento por parte de la víctima hacia el acusado. La menor narra los hechos a la psicóloga del centro donde cursa sus estudios y cuando ésta se lo cuenta a la madre, se interpone la denuncia. Por tanto, dicha interposición no tiene que ver con una trama urdida por la menor, ni tampoco con el momento de separación de su madre con el acusado.

    En relación a la verosimilitud del testimonio, existen varias declaraciones testificales que lo corroboran como son las siguientes.

    - Las propias manifestaciones del acusado, quien si bien en el juicio oral negó de plano haber cometido los hechos objeto de enjuiciamiento, en la declaración prestada en fase de instrucción en presencia de letrados (fols. 43 y siguientes) afirmó que realizó tocamientos a la menor en los genitales pero que nunca le introdujo los dedos. A la pregunta que le fue realizada por la acusación acerca de la discrepancia de sus propias declaraciones, declaró que en la Guardia Civil y en el Juzgado "estaba confuso", añadiendo, a continuación, que en realidad, en tales declaraciones, no se reflejó lo que él había manifestado.

    - El informe pericial del médico forense, ratificado en el acto de juicio donde consta que, en el reconocimiento físico realizado a la menor, presentaba un desgarro en el himen compatible con una relación sexual.

    - El informe pericial de la Unidad de Psicología del Instituto de Medicina Legal de Valencia, en la que describe las lesiones psíquicas que presenta la menor como consecuencia de estos hechos.

    - El testimonio de la psicóloga del colegio donde cursaba estudios la menor a quien ésta le contó los hechos. Asimismo dio aviso a su madre e interpusieron la denuncia.

    - El testimonio de la madre de la víctima, Ramona , que describió cómo se había enterado de los hechos y afirma que la menor no quiso contárselos antes porque estaba amenazada por el acusado.

    Por último, la persistencia en la incriminación también concurre porque la menor relata lo sucedido en las distintas sedes, sin contradicciones y coincidiendo la esencia de su relato en cada una de las declaraciones.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de instancia.

    Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la perjudicada, valoración que deriva fundamentalmente de una de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR