ATS 713/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4064A
Número de Recurso11125/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución713/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2013, dimanante de Sumario 5/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Balbino , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a Ceferino , en la cantidad de 7.266'78 €, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Que debemos condenar y condenamos a Ceferino , como autor de un delito de tenencia de arma prohibida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa, con cuota diaria de 10 €; y como autor de una falta de injurias, a la pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 10 €, y al pago de la mitad de las costas del juicio, debiendo indemnizar a Epifanio , en la cantidad de 150 €, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Balbino y Ceferino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolene Puente Vázquez.

El recurrente Balbino , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

El recurrente Ceferino , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Balbino

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente que admite que cuando se encontraba en una terraza, tuvo un enfrentamiento con Ceferino , a consecuencia de una agresión de éste a una persona, Epifanio . 2) Declaración testifical de Lázaro y de Daniela que indican que Ceferino , entabló una pelea con el recurrente. Daniela indica que el recurrente tenía una navaja horas antes de la riña. 3) Pericial médico forense que determina que Ceferino presentaba una herida de 3 cm en el hemitórax izquierdo que produjo un nemumotórax traumático y enfisema subcutáneo, así como una herida en la región metacarpofalágica del 2º dedo de la mano derecha. La herida en el tórax pudo haber causado la muerte de no haber recibido asistencia médica urgente. 4) Informe de criminalística de la Guardia Civil en el que se analiza una navaja encontrada en un macetero en las inmediaciones del suceso; en el arma fue hallado ADN de Ceferino .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida de Ceferino , empleando una navaja y causándole una herida en el tórax con dicho arma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que no existe motivación respecto a la pena impuesta. En el recurso también se hace mención a que el hecho debía de haber sido calificado como delito de lesiones al no existir intención de causar la muerte y solicita la aplicación de la atenuante de legítima defensa.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66 del Código Penal ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005, recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados. En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana".

    Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante" ( STS nº 341/2006 de 27-3 ). La STS nº 614/2004 de 12-5 , reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.

  2. En el fundamento de derecho sexto de la sentencia, el Tribunal de instancia considera que debe imponerse al recurrente la pena de 5 años de prisión. El Tribunal explica que procede dicha pena por cuanto al tratarse de un homicidio en tentativa, el margen punitivo oscila entre los 5 y los 10 años de prisión. Conforme al art. 66 del Código Penal se debe valorar las circunstancias del hecho y del culpable. Respecto a las circunstancias personales se valora que el recurrente no tuviera antecedentes penales y respecto a la gravedad del hecho se valora que existiera un único acometimiento. Resulta suficiente la motivación de la sanción al imponerse la pena en su grado mínimo.

    No cabe apreciar los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones por cuanto el recurrente agredió a la víctima con una navaja, es decir, con un arma cuyo uso puede causar la muerte de una persona. Además hizo uso de dicho arma, atacando a la víctima sobre su tórax, es decir, el golpe se verificó en una zona vital. De hecho, la muerte se hubiera producido de no haber mediado una intervención médica urgente.

    Respecto a la alegación relativa a la legítima defensa, es cierto que el recurrente actuó cuando Ceferino agredió a otra persona, Epifanio , sin embargo, fue el recurrente el que se dirigió al lugar donde éste estaba, el que sacó el arma y el que le clavó la misma en su cuerpo. No existe en dicho comportamiento una necesidad de defensa de los intereses propios o de Epifanio . Desde una perspectiva "ex ante" el recurrente podía haber actuado de otro modo. El recurrente hizo uso de un arma peligrosa y atacó con la misma a Ceferino por lo que no existió una necesidad efectiva de defensa real de defensa de intereses propios o ajenos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Ceferino

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. El recurrente afirma que no existió un arma con la que golpeó a Epifanio . En el fundamento de derecho primero de la sentencia se indica que el recurrente golpeó a Epifanio con un "puño americano". El uso de este arma por parte del recurrente se encuentra acreditado en atención a: 1) Declaración testifical de Juan Pedro , amigo de Ceferino y que iba con él el día de los hechos. Se indica que después de encontrarse con el grupo de Balbino en un bar, se fueron a buscarlos a otro bar. Ceferino golpeó a Epifanio . Éste afirma haber recibido un golpe con algo duro. El testigo Lázaro indica que recogió del suelo un "puño americano" y lo entregó a la policía, y así lo confirma el agente que lo recibió. 2) Informe pericial que determina que el objeto recogido es una llave de pugilato, conocida como "puño americano", tratándose de un arma peligrosa que puede llegar a romper el cráneo de una forma rápida, estando prohibido su porte y comercialización conforme al RD 137/1993 donde se aprueba el Reglamento de Armas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente golpeó a la víctima con un arma conocida como "puño americano", cuyo porte y tenencia está prohibida. El uso de dicho arma ha sido objeto de sanción conforme al art. 563 del Código Penal . Existe suficiente prueba que acredita la tenencia y uso del arma conforme a la prueba testifical y pericial antes señalada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente afirma que ha existido un error en la valoración de las pruebas testificales, documentos y periciales. El recurrente expone que existen contradicciones entre las declaraciones testificales y los informes periciales. En el desarrollo del recurso se cuestiona la prueba de cargo.

    El motivo casacional requiere su apoyo en un documento literosuficiente. Las declaraciones de los testigos expuestas por el recurrente en el motivo, no son una prueba documental sino que se trata de pruebas personales, valorables por el Tribunal que bajo el principio de inmediación, las percibe. Respecto a las pruebas periciales, no existe contradicción alguna ya que determinan el resultado lesivo que presentaban los contendientes tras el suceso y determinan las características del arma. El tribunal de instancia no se separa de su contenido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 563 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia, se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que el recurrente cogió una llave de pugilato conocida como "puño americano" y se dirigió al bar donde se encontraba Epifanio y Balbino . Sin mediar palabra, el recurrente golpeó con este arma en la cabeza de Epifanio , causándole lesiones consistentes en una contusión temporomandibular y auricular, de la que requirió para su sanidad una primera asistencia. La tenencia y uso del "puño americano" ha sido calificada por el Tribunal de instancia como constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto en los hechos probados se indica que el recurrente poseía dicho objeto, que por otro lado, su tenencia y posesión están prohibidas en el Reglamento de Armas (art. 4.1 h . sección 4º). La jurisprudencia ha considerado que el "puño americano" constituye un arma prohibida ( STS 524/2006 de 28-4 ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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