ATS 695/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4053A
Número de Recurso2417/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución695/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 32/213, dimanante de Procedimiento Abreviado 466/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Estanislao , en quien concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 también del Código Penal , como autor responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.4 °, 239.2 y 241.1 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago; y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago; así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó al pago de la indemnización a Julián ., en la cantidad de 18 euros, a Benito ., en la cantidad de 535 euros y a Emilio ., en la cantidad de tasación por la reparación de los daños de la motocicleta .... RDY , más 460,40 euros por los efectos sustraídos en la obra en que trabajaba, a los que habrá que descontar el valor de los efectos recuperados (un casco, un cazadora y unos guantes), más 1.090 euros por los efectos sustraídos en su domicilio, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Estanislao , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Benjamín González López.

El recurrente alega como motivo único de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por quebramiento del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo del recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., el quebramiento del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la CE . Considera insuficiente la prueba de cargo para su condena. El Tribunal no dio credibilidad a lo relatado por el acusado en su defensa, pero lo cierto es que es muy común la práctica de alquilar vehículos robados para trasladarse a la periferia, donde se encuentran los "hipermercados de la droga", siendo que todos los objetos que llevaba el acusado se encontraban en la moto que alquiló por 20 euros.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los Hechos Probados se describe que el acusado Estanislao , con antecedentes penales por tres delitos de robo con fuerza en las cosas, en hora indeterminada pero comprendida entre las diez y las trece horas del pasado uno de febrero de 2013, se introdujo en el interior de un cuarto sito en Zaragoza, que se encontraba abierto y accesible desde la calle, y donde operarios de la empresa "Construcciones MOAMPE" que se encontraba trabajando en el lugar, guardaban sus pertenencias mientras lo hacían.

    En este sentido, y con ánimo de lucro, se apoderó de una tarjeta de "Bus Zaragoza" y de un carnet del "Stadium Casablanca", propiedad de D. Julián , valorados en cuatro euros, así como de unas llaves cuyas copias le costaron otros cuatro euros, más diez euros en efectivo. Asimismo se apoderó de un bolso de caballero que contenía en su interior un teléfono móvil marca NOKIA y unas gafas graduadas, propiedad de D. Benito y valorados en 535 euros. También se apodero de un teléfono NOKIA, una cazadora de color negro, de una cartera que contenía un DNI, un carnet de conducir, tarjeta profesional de trabajo, tarjeta de Ibercaja, Tarjeta VISA CEPSA, treinta euros, boletos de Primitiva y de Euromillón, tarjeta sanitaria de propiedad y a nombre de D. Emilio , efectos valorados en 400 euros; también se apoderó el acusado, del citado D. Emilio , de treinta euros en efectivo que allí tenía, de las llaves de su domicilio y de su moto, marca Honda modelo DYLAN 125 cc y con matrícula .... RDY , que se encontraba estacionada en los alrededores y que se valora en 1.080 euros. El acusado, usando las llaves que previamente había sustraído, la puso en marcha y circuló con ella hasta el domicilio del señor Emilio puesto que tenía su DNI donde figuraba el mismo, y utilizando las llaves del citado domicilio que previamente había sustraído, accedió a su interior apoderándose de un ordenador de mesa, en concreto de su monitor, un disco duro de 500 Gb, un libro electrónico, una consola Nintendo y una tablet, además de un televisor Thosiba de 32", efectos valorados en 870 euros. Los gastos de renovación del DNI y del carnet de conducir del señor Emilio ascendieron a 30,40 euros. Se causaron daños a los altavoces del ordenador.

    Al día siguiente, dos de febrero de 2013, Estanislao , sobre las 2.30 horas, fue visto por los agentes de la Policía Local de Zaragoza, conduciendo la motocicleta propiedad del señor Emilio por la calle, con una chica que portaba una bolsa de grandes dimensiones. Al apercibirse ambos de que la Policía les observaba, la mujer se dio a la fuga con la bolsa que portaba, y el acusado, conduciendo la moto previamente sustraída, se dio a la fuga a velocidad inadecuada y saltándose algún semáforo en rojo, siendo perseguido por los agentes citados que le detuvieron, comprobando que la moto, que presentaba desperfectos no tasados, no era de su propiedad y que carecía de todo tipo de permiso para conducirla. El acusado portaba un casco, unos guantes, una cazadora y las llaves de la moto y del piso de D. Emilio , procedentes de la sustracción del día anterior y que le fueron devueltas a éste en calidad de depósito y que no han sido tasados pericialmente por separado.

    El acusado Estanislao , presenta una toxicomanía a cocaína y heroína desde la adolescencia, y tiene antecedentes penales por tres delitos de robo con fuerza.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es el responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente:

    1. - La declaración de los propietarios de todos los objetos que fueron hurtados, y especialmente de Emilio , el dueño del ciclomotor, a quien le hurtó al descuido, junto con el resto de las víctimas, las llaves del citado vehículo y de su domicilio, la cazadora, el casco y los guantes, precisando que entre sus pertenencias se encontraba el DNI con su dirección. Relató que después de estos primeros hechos, utilizando las llaves para acceder al inmueble, accedieron a su vivienda donde se apoderaron del resto de los objetos descritos. La esposa de éste, relató que al ser informada por su marido del robo de las llaves de la vivienda junto con el DNI, salió de la misma cerrando con llave, y que al volver todo se encontraba revuelto, faltando los objetos del domicilio citados.

    2. - La constatación por el contenido del atestado y su ratificación por los agentes intervinientes, de que el acusado fue visto menos de 24 horas tras el primer hurto cometido, conduciendo la motocicleta y portando el casco, la cazadora, unos guantes y dos juegos de llaves, las de desbloqueo de la moto y la de la vivienda de Emilio , que le habían sido sustraídos el día anterior en la caseta. Entre los efectos sustraídos el primer día lo fue el DNI de esta persona, en el que aparecía su domicilio. Igualmente declararon que en la motocicleta viajaba una mujer que portaba una bolsa de grandes dimensiones. Al verlos la mujer se dio a la fuga, saliendo el acusado con la moto, conduciendo de manera anómala, siendo que los agentes optaron por perseguir al acusado, no pudiendo hacerse cargo de los objetos que portaba en la bolsa la mujer.

    El Tribunal valoró la versión relatada por el acusado y consideró que no fue congruente ni veraz. Primero afirmó que la moto se la proporciona Braulio , luego afirma que fue un moro, o un árabe, quien se la prestó por 20 euros, para ir a comprar droga, y relata que las llaves iban en la moto, así como la cazadora y el casco junto con los guantes, ignorando su procedencia. Reconoce su conducción irregular al ver a la policía, y que se encontraba acompañado de una mujer. El Tribunal hizo constar sus titubeos al contestar, y la poca credibilidad que le ofreció su relato, pues no es creíble que un desconocido preste una moto cuyo valor es superior a 20 euros, dejando allí las llaves de un piso. A lo que se añade que no explicó por qué vestía una cazadora, perteneciente a un tercero, que se encontraba en el local donde se produjo el primer hurto, pues dicha cazadora no le fue prestada por el tal Braulio o el árabe, que, según su versión, le prestó la moto.

    Por tanto, el Tribunal con todos los indicios de los que dispuso, razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, y concluye afirmando la evidencia de que, dada la cercanía de las horas desde la primera sustracción al descuido de los objetos citados, del apoderamiento de la motocicleta, al disponer de las llaves de la misma, y encontrarse aparcada en las inmediaciones, dado que también se produjo el apoderamiento del casco, de la cazadora y los guantes, y del DNI y las llaves de la vivienda cuya dirección aparecía indicada en el documento, y finalmente y siendo que a las 24 horas es detenido el acusado con la moto y el resto de objetos, en compañía de una mujer que portaba una bolsa voluminosa, el Tribunal concluye que el autor de todos los delitos fue la misma persona, y que sin duda fue el acusado. Conclusión que este Tribunal debe ratificar, pues no existe en la inferencia que ha efectuado el Tribunal de instancia, elemento contrario a las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

    Existiendo una clara identificación del sujeto, que viajaba a los mandos de la moto robada, que portaba parte de los objetos del delito, específicamente las llaves y las prendas del propietario de la vivienda que a su vez fue objeto de un robo, y dado que junto a él viajaba una mujer que tenía una bolsa de grandes dimensiones, a la que no pudo darse alcance, la decisión tomada por el Tribunal no incorpora arbitrariedad alguna, por lo que y como adelantamos debe ser ratificada.

    En respuesta a las alegaciones del recurrente, debemos recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Plantear otras hipótesis que ciertamente podrían ser plausibles, no desvirtúan los planteamientos elaborados por el Tribunal, con respecto a los indicios anteriormente citados, que permiten construir la culpabilidad del acusado.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR