ATS 712/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4040A
Número de Recurso2335/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución712/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 57/2010, dimanante de Diligencias Previas 1212/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2013 , en la que se absolvió "a Artemio , Cipriano y Erasmo , del delito de estafa que se le atribuía, declarando de oficio las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gregorio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fernández Prieto. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Artemio , Cipriano y Erasmo , representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª Inmaculada Plaza Villa, en representación del primero, y Dª Paloma Isabel Hernández, en representación de los dos últimos, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 248 y 250 del Código Penal , y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. El motivo casacional alegado requiere el respeto de los hechos probados. Los hechos probados de la sentencia indican que:

    Gregorio , administrador de la mercantil TRANSPORTES COLLADO BAENA, a través de la mercantil GESODIR, contactó con los acusados Artemio y Cipriano , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, con quienes constituyó la mercantil TRANSCOLLBA primero, y DAYLITRANS, después.

    El día 2-03-06 Gregorio , otorgó escritura pública autorizada por el notario de Sabadell Jesús Cembrano Zaldivar, de contrato de compraventa de la vivienda de su propiedad sita en Barberá del Vallés, C/. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , escalera NUM003 , y en la que figura como comprador la mercantil PROMINCO SCB SOCIEDAD LIMITADA, representada esta por los acusados Erasmo y Artemio .

    De la citada mercantil era socio el también acusado Cipriano , también mayor de edad y carente de antecedentes penales.

    Estos hechos no son susceptibles de ser subsumidos en los arts. 248 y 250 del Código Penal , porque no consta la existencia de engaño bastante por parte de los acusados en los hechos probados.

    En el desarrollo del recurso se menciona que del escrito de acusación y de la prueba practicada en el plenario los acusados engañaron a Gregorio , provocando un acto de disposición patrimonial. Se valoran por el recurrente las pruebas personales, testificales, y documentales. Como afirma nuestra jurisprudencia, no cabe sustituir la valoración que realiza el Tribunal sentenciador respecto a las pruebas en caso de sentencias absolutorias. La pretensión de valorar la prueba existente, olvida algo esencial y es que tal atribución de apreciar la prueba practicada corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, conforme a lo señalado en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , actuando bajo el principio de inmediación, que esta Sala carece.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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