ATS 719/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4039A
Número de Recurso2286/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución719/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 16 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 3/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, como Sumario Ordinario nº 4/2012, en la que se absolvía a Geronimo como autor del delito de abusos sexuales del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia María José Blanco Blanco, actuando en nombre y representación de Adela , con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Geronimo , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María León Rodríguez, interesó la indamisión del recurso formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que su declaración como víctima del delito es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE ".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 15 de agosto de 2012 Geronimo quedó para conocerse con Adela , con quien había contactado por internet. Sobre las 19:30 horas se encontraron en la zona de San Andreu de Barcelona donde tomaron una consumición alcohólica. Luego se trasladaron a la Plaza de la Universidad, donde estuvieron tomando alcohol. Sobre la una y media de la madrugada estuvieron hablando con Ceferino , posteriormente se dirigieron a la vivienda de Geronimo , que comparte con su madre. Ambos entraron al dormitorio de Geronimo y mantuvieron relaciones sexuales, sin que conste que el estado de embriaguez o cualquier otra causa hubiera privado de consciencia a Adela .

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, explica la Audiencia, de forma detallada, el resultado de la prueba practicada y el juicio deductivo llevado a cabo para alcanzar su conclusión absolutoria al no estimar probado que los hechos sean constitutivos de un delito de abuso sexual del que fue acusado.

    Adela sostiene que tomó alcohol, empezó a no sentirse bien y, en un momento dado, perdió la consciencia, no recordando por qué subió al domicilio de Geronimo , ni qué ocurrió en el lugar. Cuando se despertó vio que no tenía bragas, que estaba en la cama con el acusado y este dormía en calzoncillos, lo que le llevó a pensar que había habido una relación sexual que ella no consintió. Justifica la sentencia recurrida que se constata la persistencia en la incriminación, Adela siempre ha mantenido la misma versión. Además descarta cualquier móvil de resentimiento o venganza; se conocieron por internet y habían quedado por primera vez el día de autos, el que no le acompañara el acusado al tren, contrariamente a lo alegado por él, entiende la Sala, no parece motivo suficiente para presentar una denuncia por abusos sexuales.

    El problema, dice la Sala, lo plantea el análisis de la verosimilitud del testimonio, su declaración no es coherente, de estar algo mareada pasa a tener una total laguna sobre lo ocurrido. No sabe por qué sube al piso del procesado, ni en qué momento, ni lo que ocurrió, pero de pronto se despierta y teme haber sostenido una relación sexual involuntaria. El médico forense que la entrevistó en el Hospital Clínico manifestó que la víctima no le ofreció credibilidad. Siendo relevante la ausencia de elementos corroboradores; se contó en el acto del juicio con la declaración del testigo Ceferino , el cual estuvo con la recurrente hasta cerca de las dos de la mañana, manifestando que no la encontró embriagada y que hablaron tranquilamente de animales; conversación que tuvo lugar poco antes de que subieran al piso; y no costa que siguieran consumiendo más bebidas alcohólicas. Además, hay que destacar que la recurrente abandonó el domicilio de Geronimo sobre las cuatro de la madrugada, fue atendida en el Hospital Clínico a las 5:14 horas y le tomaron muestra de sangre y orina, las cuales debidamente analizadas, dieron que no había rastro de alcohol ni de ninguna otra sustancia que pudiera anular su conciencia.

    Concluye la sentencia recurrida que no es posible que a las dos de la mañana estuviera bien, poco después perdiera la consciencia y a las cinco de la madrugada sus análisis no tuvieran rastro alguno de alcohol u otro tipo de drogas.

    Ante estas circunstancias, no cabe sino rechazar el motivo, la valoración de la prueba efectuada por la Sala es ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigidas, sin que la misma se encuentre en contradicción con los informes citados, tal y como hemos analizado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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