ATS 701/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4034A
Número de Recurso2358/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución701/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en autos Rollo de Sala nº 29/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Florentino , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual, en su modalidad de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta consumada de lesiones, a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a Florentino , la prohibición de residir y acudir al domicilio L.E.Z.S., así como prohibir al acusado acercarse a la misma, a menos de 1000 metros del lugar donde ésta se encuentre, y la prohibición de comunicación con ella, ya sea telefónico, informático o telemático, por tiempo de ocho años.

Asimismo, se impone a Florentino , la medida de libertad vigilada ejecutable con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, por un periodo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a L.E.Z.S., en la cantidad de 210 €, por el tiempo que tardaron en curar las lesiones sufridas, y en la suma de 15.000 €, por el daño moral, debiendo abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Florentino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Marcos Alonso. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Bárbara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Álvarez Lara, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente cuestiona la credibilidad en la declaración prestada por la víctima.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    El Tribunal contó con la declaración de la víctima que indica que decidió cortar con la relación que tenía con el recurrente. El recurrente no aceptó esto de buen grado, por lo que acudía a las inmediaciones del Instituto donde estudiaba y un día subió a la furgoneta del procesado que usaba para hacer repartos, y tras hablar con él insistía en mantener la relación. La víctima relata que cuando estaban fuera de la furgoneta en un lugar en el que habitualmente acudían para mantener relaciones sexuales, se le cayó el móvil, y en ese momento el acusado la empujó dentro del vehículo, cerró la puerta y se le echó encima, le quitó el pantalón y la ropa interior por la fuerza, mientras ella se negaba y la penetró vaginalmente. En un momento dado, el recurrente le dio una bofetada. Después de aquello, le dijo al recurrente que la llevara a casa de su amiga, Encarna .

    La declaración de la víctima se ha visto corroborada por las manifestaciones de la testigo Encarna . Esta testigo indica que la víctima llegó muy alterada, llorando y nerviosa, despeinada, la blusa descolocada y con marcas en la cara.

    La declaración de la víctima se ha visto corroborada por las lesiones que se le apreciaron tras los hechos. Así presentaba tres erosiones lineales eritematosas oblícuas de 10 cm de longitud en la región malar. Las lesiones en ese lugar son compatibles con una bofetada. Consta igualmente informe médico forense en los folios 40 a 43 en el que se indica que la denunciante mantiene una adecuada coherencia interna en relación con la externa respecto a lo sucedido, con suficientes detalles contextuales. Los peritos ratificaron este informe en el plenario, indicando que todo ello se orienta hacia una existencia real de los hechos manifestados.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima fue objeto de una agresión sexual por parte del recurrente en la que se empleó violencia para conseguir el propósito sexual consistente en una penetración vaginal. Ello se infiere de la declaración de la víctima que ha sido contundente y precisa respecto a lo sucedido y corroborada por datos periféricos antes mencionados, esto es, el estado psicológico que presentó tras el acontecimiento, la presencia de lesiones físicas en su cuerpo que evidencian la existencia de violencia y la información pericial sobre su credibilidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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