ATS 697/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4033A
Número de Recurso2038/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución697/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 54/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 98/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2013 , en la que se condenó "a Ariadna y Nazario , como autor y cómplice respectivamente de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A Ariadna , cuatro años de prisión, multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 €, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Nazario , dos años de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 €, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusada Ariadna , indemnizará a Luz , en la cantidad de 102.631'32 €, haciéndolo con carácter subsidiario el acusado Nazario , y al pago de las costas procesales por mitad, sin incluir las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ariadna y Nazario , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. José Ignacio Noriega Arquez y Dª. Diana Fernández Castán, respectivamente.

La recurrente, Ariadna , menciona como motivos susceptibles de casación 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente, Nazario , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 29 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Luz , por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita López Jiménez, oponiéndose al recurso presentado por la acusada.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ariadna

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La recurrente aduce en su desarrollo que pretende poner de manifiesto la extraordinaria distancia que el razonamiento jurídico finalmente acogido en la sentencia impugnada guarda con respecto a las pruebas aportadas, y la omisión sistemática de la valoración de los elementos de prueba que corroboran la tesis de la recurrente. El único fundamento es el relato articulado en la querella, siendo la escritura de 15-11-06 acreditativa de hechos incontrovertidos, sin que pueda segregarse de su análisis, como hace la sentencia, el contenido del préstamo hipotecario suscrito el 02-10-06 , siendo el segundo consecuencia directa del primero. A continuación expone el motivo su versión de lo acontecido, al hilo de su análisis de las pruebas obrantes en autos. La tesis condenatoria, se dice, sólo se sostiene dando mayor valor a las manifestaciones de la querellante que al contenido de los tres documentos públicos que obran en autos, los dos documentos privados que cita el motivo y la declaración del empleado del Banco Popular. Invoca asimismo el motivo las manifestaciones de los dos Notarios intervinientes.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante. Tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( STS 23-12-04 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva se extiende a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena. En este sentido la ponderación de la prueba de descargo constituye un presupuesto de la racionalidad del desenlace valorativo, pero no exige un tratamiento minucioso y pormenorizado de los distintos elementos probatorios y argumentos de defensa, ni tampoco que la valoración se realice del modo y con el resultado pretendido por el recurrente, sino únicamente que se exteriorice razonablemente la desestimación de la alternativa propuesta por la defensa ( STS 28-03-12 ).

  3. La propia exposición del motivo evidencia la inexistencia de la vulneración denunciada; la recurrente va analizando y cuestionando los razonamientos de la sentencia que el desarrollo de su impugnación ofrece, rebatiéndolos a tenor de su tesis exculpatoria, amparada en la valoración que la recurrente hace de lo actuado.

    Conforme al hecho probado de la sentencia recurrida, Dª Luz , quien se encontraba en una apurada situación debida entre otras circunstancias a una deuda que mantenía con el BBVA por importe de 27.016,29 euros derivada de un préstamo hipotecario sobre la vivienda de su propiedad sita en Gijón, tras leer un anuncio insertado en el periódico Cero en el que se ofrecían préstamos a nivel personal, contactó con la acusada, persona que había colocado dicho anuncio, ello con la intención de obtener una solución a su situación, de la que hizo partícipe a la acusada, quien estimando que podría beneficiarse de la misma, concibió un plan de actuación, convenciendo a Dª Luz para que le otorgase un poder notarial el 29-9-06 que le facultaba entre otras cuestiones para vender o hipotecar su vivienda.

    El día 2-10-06, D. Luis Pablo y la acusada otorgaron escritura de préstamo con garantía hipotecaría, interviniendo ésta en representación de Dª Rita , a la sazón abuela suya, así como de Dª Luz haciendo uso del poder antes mencionado otorgado tres días antes y en virtud de la cual D. Luis Pablo y Dª Ariadna prestaban a Dª Luz 130.000 euros, a devolver en plazo de seis meses, garantizado con la hipoteca de la vivienda propiedad de dicha prestataria, siendo así que no consta que dicha cantidad haya sido entregada a su destinataria Dª Luz .

    El día 6-10-06, dicho poder fue revocado por ésta, otorgándole otro el 11-10-06, que facultaba a la acusada entre otras cuestiones para hipotecar la referida vivienda, siendo así que el 15-11-06 la acusada, que en todo momento había manifestado a Dª Luz que su hipoteca con el BBVA se le iba a sustituir por otra en el Banco Popular, donde tenía influencia, en unión del también acusado Nazario , por entonces esposo de la acusada, haciendo uso de este último poder, otorgó escritura de préstamo hipotecario con dicha entidad bancaria, por la cuantía de 105.000 euros y a favor de dicho acusado, gravando nuevamente el inmueble en cuestión, y con un periodo de amortización hasta el 4-12-2021, consignándola como segunda hipoteca, ya que la constituida en la escritura de 2-10-06 no había sido aún inscrita. Dicho metálico fue ingresado en una cuenta a nombre del acusado y con destino a cubrir necesidades económicas de una empresa de cuya gestión se encargaba su esposa.

    Dª Luz , que desconocía esta operación, intentó contactar en varias ocasiones con la acusada a fin de que le comunicaran las gestiones realizadas sobre lo convenido, es decir, la renegociación del préstamo que mantenía con el BBVA, y al no lograrse acudió a dicha entidad siendo informada de que su vivienda había sido nuevamente gravada, sin que la primera hipoteca, y por tanto el préstamo, se hubiesen cancelado.

    El 1-4-09, recibió un burofax del Banco Popular comunicándole que habiéndose procedido al vencimiento anticipado del préstamo concedido al acusado se le requería en su condición de hipotecante al abono del saldo deudor, de 102.631,32 euros, de los que 97.964,13 correspondían al principal. Dicha comunicación fue seguida del inicio de un procedimiento de ejecución por parte de dicha entidad frente a dicho acusado y Dª Luz , nº 627/09 del Juzgado nº 6 de Gijón.

    El motivo finaliza la exposición más arriba reseñada, aludiendo a que la sentencia recurrida no explica por qué si el engaño se produjo para la obtención del primer poder, se volvió a engañar a la querellante para que otorgara un segundo poder, involucrando a otras personas y entidades.

    Pero la sentencia razona a lo largo de su fundamentación jurídica, que a través de la documental obrante en autos, básicamente el contenido de la escritura de 15-11-06 en la que intervinieron la acusada, haciendo uso del poder en cuestión, y el acusado, quien recibió el montante del préstamo consciente evidentemente del contenido de dicho instrumento, constando asimismo el requerimiento practicado a Dª Luz y el inicio frente a ella del procedimiento de ejecución, constaba que la acusada y el recurrente, con conocimiento de la necesidad que tenía Dª Luz de renegociar el préstamo pendiente con el BBVA, y tras hacer albergar a ésta la creencia de que iba a dar solución a la cuestión a través de una operación con una entidad bancaria en la que podría conseguir una mejora, para lo que precisaba un poder que le fue otorgado, hizo uso del mismo para su propio beneficio, obteniendo del Banco Popular un préstamo concedido al otro acusado en ese momento su esposo, con destino a la cobertura de necesidades económicas de una empresa por ella gestionada. Préstamo que se garantizó constituyendo una nueva hipoteca sobre la vivienda de Dª Luz , quien lejos de beneficiarse de tal operación resultó perjudicada, de un lado por cuanto su préstamo hipotecario pendiente de amortizar con el BBVA no fue cancelado, y de otro por cuanto ante el impago del préstamo otorgado por el Banco Popular por parte del prestatario, dicha entidad le reclamó la deuda dada su calidad de hipotecante. El Tribunal acude a los documentos que obran en autos y a las manifestaciones de los intervinientes para desechar los argumentos de la defensa y fundamentar su convicción. Todo lo cual evidencia que no se ha conculcado el derecho invocado en el motivo, mostrando el desarrollo de éste que la recurrente discrepa de las conclusiones de la Sala de instancia, lo que en modo alguno supone que no se haya dado una respuesta motivada al debate suscitado en la causa.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente la manifiesta inexistencia de prueba de cargo para fundar una sentencia de condena. La Sala sentenciadora, se dice, parte de la declaración de la propia querellante apoyándose en dos elementos indiciarios, la situación de falta de liquidez de la querellante y a "ilógica" decisión, a juicio del Tribunal, de otorgar poder para llevar a cabo los trámites descritos. Tales elementos no pueden destruir la presunción de inocencia, si existen pruebas de descargo que avalan la tesis defensiva. El motivo cuestiona la declaración de la querellante desde los parámetros que suelen considerarse cuando se trata de la única prueba de cargo, concluyendo que no tiene entidad suficiente para considerar acreditada la existencia de engaño en las operaciones que se describe. De otro lado, existen numerosas fórmulas para justificar la existencia de dichos poderes sin que ninguna de ellas revista tintes de criminalidad. A la teoría del engaño se contraponen los elementos periféricos que circundan los hechos. La querellante conocía la figura del préstamo con garantía hipotecaria -tenía suscrito uno-, cuando sucedieron los hechos residía sola sin ayuda, sabía estructurar sus necesidades financieras y dónde obtener financiación; acudió por su pie a las Notarías a otorgar sendos poderes, cuyo contenido fue explicado por el Notario antes de su firma, juzgándola ambos funcionarios con capacidad suficiente. La tesis de la obtención y utilización fraudulenta de los poderes y de la articulación a espaldas de la querellante de las operaciones de préstamo requeriría que las facultades de la querellante se encontrasen afectadas, siendo que la única patología referida en la querella es un cuadro depresivo recurrente.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El Tribunal sentenciador ha contado con la prueba esencial consistente en la declaración de la querellante, la documental acreditativa del otorgamiento de poderes y de la existencia de los préstamos, así como del requerimiento a la querellante y el inicio del procedimiento de ejecución en su contra. La escritura del préstamo suscrito con el Banco Popular y la subsistencia del préstamo suscrito con el BBVA muestran el beneficio obtenido por la acusada y el perjuicio de la querellante.

Comienza la Sala sentenciadora explicando el préstamo documentado en la escritura de 02-10-06; no está acreditado, se dice, que la querellante recibiera los 130.000 euros referidos en el mismo. Porque los documentos obrantes a los folios 214 y 222 no lo acreditan; no expresan cuantía, ni dato alguno, son de fechas diferentes, siendo que en folio 214 se dice que a 1 de octubre de 2006 la querellante ha recibido la totalidad del préstamo, antes de la escritura, por tanto, y porque, no siendo normal -y por tanto, creíble- que los prestamistas -abuelos de la acusada, que no reclamaron nunca su abono a la querellante- tuvieran tales cantidades de metálico en su domicilio, y existiendo contradictorias explicaciones sobre el lugar y momento en que se habrían entregado a la querellante, tampoco es racional que para sufragar el supuesto préstamo se concertara el del Banco Popular, sobre el que, de otro lado, la recurrente dijo que se había suscrito por necesidad empresarial. El primer préstamo se escritura el 2 de octubre, el segundo, el 15 de noviembre; no se puede pretender que el segundo se hizo por impago del primero, máxime ante la situación económica resultante, tras el uso por la recurrente de las escrituras de apoderamiento otorgadas por la querellante con el fin de poder hacer frente a su situación económica; fue la recurrente quien concertó el segundo préstamo - utilizando el apoderamiento- garantizado con la hipoteca del piso de la querellante y quien se benefició de su importe, tratándose de un préstamo concedido al acusado, su esposo entonces, con destino a la cobertura de necesidades económicas de una empresa por ella gestionada.

La sentencia explica que lo relevante en este caso es la acción de aprovechamiento del poder otorgado, so pretexto de la renegociación de la hipoteca constituida, y su cancelación, para la obtención de un beneficio económico en claro perjuicio ajeno. Siendo cierto que la querellante conocía la significación de los poderes otorgados -respecto de cuyo extremo el motivo subraya los testimonios de los Notarios actuantes-, ello no acredita que supiera su finalidad, pues había acudido a la recurrente para solucionar precisamente su problema financiero. Tampoco obsta a ello que se interesara por el estado del préstamo suscrito con el Banco Popular -incidiendo el motivo en el testimonio del empleado de dicho Banco-, como no podía ser de otra manera, al enterarse de que su vivienda había vuelto a ser gravada.

La esencial prueba testifical de la perjudicada no se ve desmentida por los restantes elementos que el motivo invoca sino que se corrobora con el examen de la documental obrante en autos.

De todo lo cual se sigue la correcta enervación de la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, cuyos argumentos resultan por completo inoperantes para cuestionar la convicción de condena del Tribunal sentenciador.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Nazario

TERCERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que no puede considerarse probado que estuviera enterado de las intenciones y trama urdida por su entonces esposa, no engañó ni embaucó a la querellante, a la que no conocía; no se benefició ni se lucró con el dinero obtenido sino que resultó deudor y demandado. Es claro que resultó engañado por su entonces esposa.

  2. El recurrente ha sido condenado como cómplice del delito de estafa, atendiendo a su participación en la comisión del mismo que se describe en el hecho probado.

Dice sobre ello la sentencia recurrida que no resulta comprensible que el recurrente pudiese desconocer el hecho al que estaba cooperando, esto es, figurar como prestatario de una cantidad de dinero nada despreciable que se garantizaba con la hipoteca de un inmueble perteneciente a una persona para él desconocida, con plena advertencia, como se deduce de su declaración en fase de instrucción, de que dicho metálico iba destinado a la empresa regentada por su esposa pero en la que el mismo estaba vinculado, sin que en este sentido la alegación de su defensa respecto a tratarse de una empresa privativa de su entonces esposa y hallarse casada en régimen de separación de bienes, resulta ni probada ni revelante.

Está perfectamente acreditado sin que resulte, además, controvertido, que el recurrente era esposo de la acusada, que intervino como prestatario en la escritura de 15 de noviembre, que no tenía vínculo alguno con la querellante y que, no obstante, conocía que su esposa intervenía en tal operación en nombre de una tercera persona, garantizando con el piso de esta última, el importe del préstamo que él recibía para cubrir las necesidades de una empresa que ella gestionaba. Conociendo, de otro lado, pues otra cosa no es creíble, que el impago de dicho préstamo le convertía en deudor por un dinero que no percibía para él, que se ingresó en una cuenta a su nombre, con la garantía, eso sí, de que existía una hipoteca sobre la vivienda de otra persona, concertada por su esposa haciendo uso de un poder de aquélla. Inferir de todo ello la participación voluntaria del recurrente en la operación, calificada de complicidad, resulta una conclusión racional, natural y fundada. Sin que al respecto haya manifestado el Tribunal sentenciador duda alguna, lo que impide la aplicación al caso del principio in dubio pro reo, invocado en el motivo.

De todo lo cual se sigue su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 29 del CP .

  1. Alega el recurrente que no se da el conocimiento de que se cometería un delito por su esposa, menos de que el mismo estuviera colaborando en la comisión de un hecho delictivo, máxime cuando es él mismo quién se obliga al pago del crédito que firmó, y que, desde luego, no se benefició en nada. Tampoco se ha acreditado que existiera dolo alguno en su inocente actuar, resultando gravemente perjudicado y engañado.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El hecho probado recoge la actuación del recurrente en los términos expresados anteriormente: el 15-11-06 la acusada, que en todo momento había manifestado a Dª Luz que su hipoteca con el BBVA se le iba a sustituir por otra en el Banco Popular, donde tenía influencia, en unión del también acusado Nazario , por entonces esposo de la acusada, haciendo uso de este último poder, otorgó escritura de préstamo hipotecario con dicha entidad bancaria, por la cuantía de 105.000 euros y a favor de dicho acusado, gravando nuevamente el inmueble en cuestión, y con un periodo de amortización hasta el 4-12-2021, consignándola como segunda hipoteca, ya que la constituida en la escritura de 2-10-06 no había sido aún inscrita. Dicho metálico fue ingresado en una cuenta a nombre del acusado y con destino a cubrir necesidades económicas de una empresa de cuya gestión se encargaba su esposa. Añadiéndose después que el 1-4-09, la querellante recibió un burofax del Banco Popular comunicándole que habiéndose procedido al vencimiento anticipado del préstamo concedido al acusado se le requería en su condición de hipotecante al abono del saldo deudor, de 102.631,32 euros, de los que 97.964,13 correspondían al principal. Dicha comunicación fue seguida del inicio de un procedimiento de ejecución por parte de dicha entidad frente a dicho acusado y Dª Luz , nº 627/09 del Juzgado nº 6 de Gijón.

Es evidente que el acusado, esposo de la acusada, no pudo participar en esta operación sin "dolo alguno en su inocente actuar", como se acaba de explicar más arriba. No hay una explicación alternativa para su actuación salvo la que fluye por pura lógica de los hechos acreditados. La de que "es obvia su cooperación en la ejecución del hecho descrito" como dice la sentencia recurrida.

De todo lo cual se sigue su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce el recurrente que se produce el error al apreciarse contradicciones entre lo manifestado por las acusaciones y la prueba documental aportada en la vista por la defensa de la acusada; reforzados los documentos con la declaración de la misma lo que viene a demostrar que no tenía nada que ver con la empresa de su entonces esposa.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º LECRIM tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende ( STS 1-4-04 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; no se designa ningún particular documental que se oponga al contenido del hecho probado. No constituye documento la declaración de los intervinientes en el proceso, ni se señala en el motivo ningún documento que desmienta el relato de hechos probados en algún dato fáctico. El motivo insiste en la falta de prueba de la participación del recurrente en el delito, pero ello, además de ser ajeno al cauce casacional empleado, ya ha sido objeto de examen con el resultado visto.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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