ATS 696/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4032A
Número de Recurso148/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución696/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1983/2008 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Bernabe , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de 10 €, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a que abone las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

Por vía de responsabilidad civil, y con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil PROMOTORA DEL SALVANÉS URVANA ASLA S.L., abonará las siguientes sumas en concepto de indemnización:

a Dionisio , 41.730 €;

a Fermín , en 31.154'15 €;

a Isidoro , en 27.509'63 €;

a Manuel , Pelayo , Severiano y Jose Daniel , en 31.059'63 €;

a Juan Francisco , en 22.914 €;

a Andrés , en 32.370'71 €;

a Carmelo , en 64.741'42 €;

a Emiliano , Fulgencio y Joaquín , en 32.370'71 €;

a Melchor , en 32.370'71 €;

a Roman , en 32.307'71 €;

a Victorio , en 32.307'71 €;

a Luis Pablo , en 32.371'71 €;

a Adrian , en 32.371'71 €;

a Baltasar , en 32.370'71 €; y

a Daniel , en 32.370'71 €.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernabe , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia de la Fuente Bravo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación de los arts. 248 y 250 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas, Carmelo , Baltasar , Emiliano , Joaquín , Fulgencio , Melchor , Roman , Victorio , Luis Pablo , Adrian , Daniel , JOSÉ Manuel , Fermín , Isidoro , Andrés y Dionisio , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Osset Rambaud, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación de los arts. 248 y 250 del CP . En el segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, se aduce el error y la infracción de los arts. 248 , 250.1.1 y 1 ª y 6 ª y párrafo 2º en relación al art. 74, todos del CP .

  1. El recurrente aduce en el desarrollo de su primer motivo que es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia de Madrid, que se trata de elementos subjetivos que en ningún caso están acreditados.

    En el segundo motivo, se comienza alegando que la sentencia dice que la declaración del acusado en la vista oral vino a suponer el reconocimiento objetivo de los hechos imputados, aunque excluyendo el ánimo de engaño. Asimismo, la sentencia recoge la relevancia de los testimonios en juicio de los compradores denunciantes, acreditativos de la realidad de las 15 operaciones de compraventa declaradas probadas. El motivo efectúa una serie de consideraciones acerca de la conducta de los compradores denunciantes e indica que el acusado presentó en su descargo diversa documentación, la testifical del arquitecto director del proyecto, testifical del alcalde del pueblo, similar testimonio de la Secretaria del Ayuntamiento y testimonios de empleados y colaboradores de la promotora. También el vendedor del terreno dejó claro que el acusado no pudo cumplir por las circunstancias.

    El hecho de no hacer constar que el suelo era inicialmente rústico no puede determinar engaño, pues en los formularios al uso no se recogen estas cuestiones. La información se puede verificar de diversas formas: catastro, Registro, Ayuntamiento, vecinos adquirentes.

    No hubo beneficio, ni engaño, ni mala fe en el recurrente, no aparentó una infraestructura falsa, resultando, en cambio, arruinado. Los compradores estaban relacionados entre sí y compraron a través de intermediarios que se beneficiaron, tratándose de especuladores que han pretendido aparentar que compraban una vivienda habitual.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º LECRIM tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende ( STS 1-4-04 ).

  3. El acusado ha sido condenado porque, como narra el hecho probado, durante los años 2006 y 2007, actuando con ánimo de lucro y en calidad de administrador único de la mercantil PROMOTORA DEL SALVANÉS URVANA ASLA, S. L., propiedad del mismo y de otro, ofreció en venta sobre planos una promoción de 120 viviendas unifamiliares que habrían de construirse, con fecha de entrega a finales de 2008, en terrenos situados en la localidad de Zarza de Tajo (Cuenca), con la denominación "Candelaria II". Dichos terrenos habían sido adquiridos por la mercantil mediante escritura de permuta celebrada el 14 de julio de 2005, por las que el propietario del terreno cedió éste a la mercantil a cambio de cuatro de las futuras viviendas unifamiliares. Los terrenos en cuestión estaban calificados como suelo rústico, y pese a que inició gestiones administrativas para obtener su recalificación, siguen manteniendo tal consideración a fecha de hoy.

    Pese a tal situación de los terrenos, que imposibilita la obtención de licencia de obra, realizó algunos de los trabajos iniciales de movimiento de tierras y realización de alcantarillado sanitario y así como numerosas operaciones de venta de las viviendas, tanto en una inmobiliaria sita en Villarejo de Salvanés (Madrid) como en uno de los chalets de la promoción "Candelaria I" realizada anteriormente en solares contiguos, sin comunicar a los adquirentes la inexistencia de condiciones administrativas para iniciar la edificación dada la calificación del suelo. Y así el 27-10-06, firmó un contrato de compraventa de vivienda y parcela de la promoción "Candelaria II", por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 27.059,63 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves. El mismo día firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela de la misma promoción con otras cuatro personas, por precio de 159.459,63 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 31.059,63 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves. El mismo día firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela de la misma promoción con otra persona, por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 22.914 euros, aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves. El mismo día 27-10-06 firmó otros nueve contratos de compraventa de vivienda y parcela de la citada promoción con diversos adquirentes, todos por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, cada vivienda y parcela, abonando los compradores diversas cantidades -entre 32.370,71 euros y 64.741,42 euros- aplazándose el pago del resto hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se efectuaría la entrega de llaves.

    El día 14-12-06, firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela de la promoción indicada con otra persona, por precio de 160.770,71 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.370,71 euros, aplazándose el pago del resto hasta el primer trimestre de 2009 en que se efectuaría la entrega de llaves. El día 16-01-07, firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela de la promoción con otra persona, por precio de 176.550 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 41.730 euros, aplazándose el pago del resto hasta el primer trimestre de 2009 en que se efectuaría la entrega de llaves. El día 14-02-07, firmó contrato de compraventa de vivienda y parcela de la promoción con otro adquirente, por precio de 168.009,28 euros, IVA incluido, de los que el comprador abonó 32.154,15 euros, aplazándose el pago del resto hasta el primer trimestre de 2009 en que se efectuaría la entrega de llaves.

    Las obras de construcción de la promoción referida no llegaron a iniciarse, ni se solicitó licencia de obras, al no haber fructificado las gestiones iniciadas para la recalificación del terreno.

    Además de las citadas, el acusado efectuó, al menos, otras veintitrés operaciones de venta de viviendas de dicha promoción que fueron posteriormente rescindidas por acuerdos entre las partes.

    El recurso no designa ningún particular documental que, por su literosuficiencia, muestre la consignación de algún dato erróneo en el hecho probado que se acaba de reseñar. Tampoco muestra un vacío probatorio, ni la objetable valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, que se aducen como fundamento de la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

    El recurrente ofrece su propia valoración de lo actuado para sustentar que la actuación que llevó a cabo no reviste carácter delictivo. Alega ausencia de engaño, de mala fe, y de beneficio económico, en el recurrente, aduciendo el fin especulativo de los denunciantes en las compraventas frustradas.

    La sentencia de instancia entiende, en cambio, que los testimonios en juicio de los compradores denunciantes, acreditaron la realidad de las quince operaciones de compraventa declaradas probadas, siendo unánime la declaración de todos ellos en el particular de ignorar la irregular situación del terreno, la ausencia de licencia de obra o las gestiones de recalificación intentadas, así como que de haberlas conocido, no hubieran efectuado la operación de compra. Concluye la Sala sentenciadora que existe, en todas y cada una de las ventas denunciadas, un engaño antecedente a la disposición patrimonial, cual es el "hacer creer a quienes pagaron por una futura vivienda que realizaban una compra segura, ocultándoles (así lo declararon en juicio todos y cada uno de los perjudicados) la inexistencia de licencia de obras y la imposibilidad de obtención de las mismas en el estado que tenían los terrenos, calificados urbanísticamente como rústicos". En la instancia se plantearon, para sostener la inexistencia del engaño, los mismos argumentos que el recurso aduce ahora, y el Tribunal respondió a ellos, considerando el resultado de las pruebas. Así, se dice, respecto del argumento basado en que buena parte de los compradores eran meros inversores, que especulaban en la operación dada su previsible gran rentabilidad y con pleno conocimiento del estado administrativo de los terrenos, que tal afirmación es rebatida de forma unánime por todos los denunciantes, que negaron tal conocimiento, exponiendo en sus declaraciones algunos de ellos, cómo, al recabar explicaciones sobre el retraso del inicio de las obras "le dieron largas".

    En cuanto al segundo argumento defensivo acerca de que la intención del acusado fue siempre la de llevar a cabo la construcción, que siempre se había actuado así, iniciando las obras antes de obtener los permisos y recalificaciones pertinentes, dice el Tribunal de instancia que "ni se ha acreditado esa supuesta habitualidad en tan irregular modo de proceder, ni aún de considerarse que así fuera ello restaría un ápice de intensidad al engaño producido, sin perjuicio que los anteriores actos de igual naturaleza hubieran quedado impunes al no revelarse el engaño inicial en la venta al poder el acusado completar luego la edificación". Y se añade que el propio entorno de la operación de venta conducía a infundir en los adquirentes una injustificada confianza en el recurrente, pues buena parte de ellos vieron, en el momento de la compra, la primera fase de la promoción felizmente concluida, apreciaron un inicio de las labores de urbanización y comprobaron una demostración de las calidades de construcción que se les ofertaban en el chalet de la primera fase en que parte de ellos suscribieron el contrato o recibieron la información.

    De otro lado, como dice la sentencia, el pago de las sumas consignadas en los recibos -pagos evidentemente perjudiciales para el patrimonio de quien los efectuó como anticipo a cuenta del precio total de la vivienda adquirida- fue realizado a partir de la creencia de la realidad y prosperabilidad de la promoción inmobiliaria.

    El recurrente pretende efectuar un alegato exculpatorio sobre su interpretación de lo actuado, lo que carece de ajuste en el cauce casacional del error en la apreciación de la prueba a cuyo amparo se ha formulado el segundo motivo. De otro lado, el Tribunal contó con prueba suficiente para formar su convicción, plasmada en el hecho probado, como lo evidencia la lectura de la sentencia y del propio recurso. Y las conclusiones de la Sala sentenciadora resultan plenamente razonadas, a la vista de los contratos suscritos, de la condición rústica del terreno y de la frustrada expectativa de los adquirentes, con la pérdida del dinero entregado en la creencia de que el contrato suscrito era viable.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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