STS 351/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:1870
Número de Recurso10001/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Borja , contra Auto dictado el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, en la Ejecutoria 25/2011, que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº25/2011, seguido contra D. Borja , con fecha 29 de Octubre de 2013, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos:

" PRIMERO.- En la presente causa se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2010 por la que se condenaba a Don Borja como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad.

SEGUNDO.- Por el penado se ha solicitado la acumulación de condenas, habiéndose recabado testimonio de las distintas sentencia en las que ha sido condenado el penado resultando las siguientes:

  1. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada de 10 de diciembre de 2.009 , ejecutoria 458/11 por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 5 de enero de 2009, siendo condenado a la pena de 6 meses de prisión.

  2. Sentencia del Juzgado de Instrucción número 6 de Granada de 16 de enero de 2010 , ejecutoria 85/10 por falta de hurto cometida el 1 de julio de 2009, siendo condenado a la responsabilidad personal por impago de la multa de 15 días de privación de libertad.

  3. Sentencia de 1 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada , ejecutoria 51/10 por delito de hurto de uso de vehículo de motor cometido el 30 de diciembre de 2008, siendo condenado a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de un mes y 15 días de privación de libertad.

  4. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada de 10 de marzo de 2010 , ejecutoria 442/10 por delito de robo con violencia cometido el 19 de agosto de 2009, siendo condenado a la pena de un año y ocho meses de prisión.

  5. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada de 11 de mayo de 2010 , ejecutoria 369/10 por delito de robo con violencia e intimidación cometido el 21 de enero de 2010, siendo condenado a la pena de 2 años y 15 días de prisión.

  6. Sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada de 19 de julio de 2010 , ejecutoria 435/10 del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada por delito de conducción sin permiso y delito de hurto cometidos el 17 de julio de 2010, siendo condenado a la pena de 3 meses y 26 días de multa por el primer delito y 6 meses de multa por el segundo.

  7. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada de 7 de septiembre de 2010 , ejecutoria 520/10 por delito de robo con intimidación cometido el 10 de agosto de 2010, siendo condenado a la pena de 2 años de prisión.

  8. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada de 7 de septiembre de 2010 , ejecutoria 566/10 por delito de robo con intimidación cometido el 9 de agosto de 2010, siendo condenado a la pena de un año y seis meses de prisión.

  9. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada de 28 de octubre de 2010 , ejecutoria 546/11 por delitos de robo con intimidación cometido el 7 de abril de 2009, siendo condenado a la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos.

  10. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada de 24 de noviembre de 2010 , ejecutoria 636/10 por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 16 de agosto de 2009, siendo condenado a la pena de 5 meses de prisión.

  11. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada de 29 de noviembre de 2010 , ejecutoria 649/10 por delito de robo de uso de vehículos cometido el 5 de agosto de 2009, siendo condenado a la pena de 9 meses de multa.

  12. Sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada de 2 de diciembre de 2010 , ejecutoria 25/11 por delito de robo con fuerza cometido el 3 de abril de 2009, siendo condenado a la pena de 3 años de prisión.

    Y el Juzgado razona que en el presente caso los hechos por los que ha sido condenado en la ejecutoria 25/11 que es en la que debería producirse la acumulación jurídica al ser la última sentencia dictada, se cometen el 3 de abril de 2009 con lo que con arreglo a la jurisprudencia antes citada, se debe excluir la ejecutoria 458/11 del Juzgado de lo Penal número 1 en la que se dictó sentencia con anterioridad y en concreto el 10 de febrero de 2009.

    En cuanto al resto nos encontramos con un total de 7 condenas por hechos cometidos en los años 2008 y 2009 y con 4 condenas por hechos del 2010, de modo que habiéndose dictado sentencia en la ejecutoria 51/10 del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada el 1 de diciembre de 2009 , no pueden ser objeto de acumulación las condenas por delitos cometidos con posterioridad a dicha fecha y en concreto la ejecutoria 369/10 del Juzgado de lo Penal número 2 por delito cometido el 21 de enero de 2010, la ejecutoria 435/10 del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada por delito cometido el 19 de julio de 2010 , la ejecutoria 520/10 del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada por delito cometido el 9 de agosto de 2010.

    El resto de las ejecutorias, por delitos cometidos en el año 2009 y sentenciados en el año 2010, si pueden ser objeto de acumulación jurídica, siendo esta opción de acumulación la más favorable al reo y siendo la pena más grave de las susceptibles de acumulación la de cuatro años de prisión impuesta en la ejecutoria 546/11 de este Juzgado, se fija el límite máximo de cumplimiento en 12 años lo que es más beneficioso para el reo que el cumplimiento por separado de las distintas penas impuestas.

    Segundo.- El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "Que debo acordar y acuerdo la acumulación jurídica de las penas privativas de libertad impuestas a Don Borja en las siguientes ejecutorias fijando el máximo de cumplimiento para las condenas acumuladas en 12 años de prisión, declarando extinguidas las penas impuestas en las ejecutorias cuya acumulación se ha decretado en cuanto excedan de dicho límite máximo.

  13. Ejecutoria 85/10 del Juzgado de Instrucción número 6 de Granada.

  14. Ejecutoria 51/10 del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada.

  15. Ejecutoria 546/11 del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada.

  16. Ejecutoria 546/11 del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada. Ejecutoria 636/10 del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada.

  17. Ejecutoria 649/10 del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada.

  18. Ejecutoria 25/11 del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada.

    Quedan excluidas de la acumulación las siguientes ejecutorias:

  19. Ejecutoria 458/11 del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada.

  20. Ejecutoria 369/10 del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada.

  21. Ejecutoria 110/10 del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada.

  22. Ejecutoria 520/10 del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada.

  23. Ejecutoria 566/10 del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada.

    Una vez sea firme este auto, remítase testimonio del mismo a todos los órganos judiciales en relación con los cuales se hubiera acordado incluir las penas impuestas en sentencias dictadas por ellos en esta acumulación y al Director del Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado.

    Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE REFORMA en el plazo de TRES DIAS mediante escrito presentado ante este Juzgado y RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS. ( Art. 988.3 LECrim .)"

    Tercero.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Mª Mercedes Blanco Fernández Fernández, con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se aduce infracción del artículo 76.2 del Código Penal y 988 LECr .Y alega que el auto recurrido denegó la acumulación de todas las condenas interesadas, cuando en realidad procedía por razones de conexidad temporal.

    Cuarto.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, entendiendo que no cabe acumular todas las ejecutorias en la forma que suscitada por el recurrente que propone seguir un orden incorrecto comenzando por la última sentencia y no por la primera.. Y estima que existen en la causa elementos suficientes para acordar la nulidad del auto:

    - No constan unidos los testimonios de las sentencias.

    - Son 12 ejecutorias y se refunden 6 y se excluyen 5. sobre la j) no hay pronunciamiento alguno.

    - La ejecutoria f) aparece mencionada entre las excluidas en el fundamento jurídico segundo pero no en el fallo que se refiere como una de las 5 excluidas a la ejecutoria 110/10 no relacionada en los antecedes de hechos.

    - La fecha de la ejecutoria a) es citada de modo distinto en el antecedente de hecho segundo y en el FJ segundo.

    - En la ejecutoria i) no se establece por cuántos delitos ha sido condenado a penas de 4 años.

    Y subsidiariamente apoya parcialmente el motivo para que sean refundidas no las 12 ejecutorias que solicita el recurrente, pero sí 8 de ellas, y no sólo 6 como señala el auto recurrido.

    Quinto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 23 de Abril de 2014, y conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados que la sentencia de fecha más antigua es la de la ejecutoria c), de fecha 1 de diciembre de 2009.

A ella le serán acumulables las ejecutorias por hechos de fecha anterior al 1 de diciembre de 2009. Esto es, son refundibles entre si las 8 ejecutorias siguientes: a, b, c, d, i, j, k, l. Se refundirían en la pena de 12 años, el triplo de la más grave de una de las de 4 años de la ejecutoria i.

SEGUNDO

En el presente caso, se entiende que los defectos apuntados por el Ministerio Fiscal son subsanables en esta fase procesal, esencialmente la falta de remisión de los testimonios de las resoluciones, pues en el auto se reflejan con fidelidad los datos requeridos para poder resolver, no habiendo sido impugnado su contenido, a excepción de alguna imprecisión, por ninguna de las partes.

TERCERO

En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente de la manera indicada, de modo que procede casar el auto recurrido y dictar sentencia considerando que la sentencia de fecha más antigua es la de es la de la ejecutoria c), de fecha 1 de diciembre de 2009.

A ella le serán acumulables las ejecutorias por hechos de fecha anterior al 1 de diciembre de 2009. Esto es, son refundibles entre si las 8 ejecutorias siguientes: a, b, c, d, i, j, k, l. Se refundirían en la pena de 12 años, el triplo de la más grave de una de las de 4 años de la ejecutoria i.

El resto de 4 ejecutorias: e, f, g, h, la suma de sus penas arroja 5 años, 15 meses y 15 días. Cifra superior al triplo de la más grave (2 años y 15 días de la ejecutoria e). Por lo que ha de analizarse si sería posible la refundición entre ellas.

La sentencia primera de ellas es la de la ejecutoria e, sentencia de 11 de mayo de 2010 a ella no le son acumulables las ejecutorias f, g, y h, ya que los hechos de estas tres ejecutorias son posteriores a la citada sentencia. Son hechos de julio y agosto del 2010, ya dictada la sentencia de la ejecutoria e).

Lo mismo sucede con la ejecutoria f). Su sentencia de 19 de julio de 2010 no permite que se acumulen las ejecutorias g) y h) por hechos de agosto de 2010.

Las ejecutorias g) y h), aunque por sus fechas serían acumulables, ello no procede al no tener eficacia alguna sobre las penas impuestas en cada una.

CUARTO

Las costas del recurso deben declararse de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto legal, por D. Borja , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, de fecha 29 de Octubre de 2013 , de modo que se decrete la acumulación de las condenas del modo indicado: a la c) de fecha 1-12-2009, las a), b), c), d, i), j), k , y l); fijando en 12 años de privación de libertad, el límite máximo de cumplimiento.

Y se declaran de oficio las costas que se deriven del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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