ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:4057A
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2013 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid por la mercantil "DESARROLLOS SOSTENIBLES DE VIVIENDAS PROTEGIDAS, S.L.", demanda de declaración de concurso voluntario abreviado, con solicitud de liquidación, alegando tener el centro de sus intereses principales en la ciudad de Madrid.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid, que lo registró con el n.º 765/2013, se dictó providencia fecha 15 de noviembre de 2013, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora para alegaciones por incompetencia territorial de tal Juzgado, dado que al margen del domicilio, no consta que realiza actividad alguna en Madrid.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la peticionaria solo ha desarrollado actividad en Alcalá de Guadaira, por lo que Madrid, no es competente territorialmente. La parte actora sostiene, por escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2013, la competencia de los juzgados de Madrid.

CUARTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el titular del Juzgado de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme al art. 10 de la Ley Concursal .

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, que lo registró con el n.º 101/2014 su titular dictó auto de fecha 17 de enero de 2014 declarando también su falta de competencia territorial, conforme al art. 10 de la Ley Concursal , porque en Madrid se halla el domicilio social, y registral de la entidad, y las reuniones de la Junta de socios se celebra en Madrid, y desde el punto de vista de los terceros el Registro Mercantil tiene presunción de veracidad, por lo que debe de presumirse la certeza del domicilio, salvo que sea ficticio, abandonado de hecho, o desplazado a otro lugar, donde se lleve a cabo la dirección empresarial, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 15/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid, ya que de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el centro de administración de los intereses principales es la localidad de Madrid, donde se encuentra el domicilio social y registral, aunque el patrimonio se encuentre en Alcalá de Guadaira.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en autos de fechas 20 de febrero de 2009 (conflicto nº 203/2008 ), 14 de abril de 2009 (conflicto nº 189/2008 ), 14 de julio de 2009 (conflicto nº 93/2009 ), y 10 de septiembre de 2013 (conflicto nº 120/2013 ), el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid, por cuanto la competencia territorial para la declaración de concurso la establece el artículo art. 10.1 de la Ley Concursal 22/2003. Este precepto, entre otros extremos, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales y por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

En el presente caso no se deduce, de la documentación aportada con la solicitud, que la localidad de Alcalá de Guadaira sea el centro de intereses de la mercantil "DESARROLLOS SOSTENIBLES DE VIVIENDAS PROTEGIDAS, S.L.", más allá de que el objeto social de la entidad es la promoción inmobiliaria y que su única actividad ha consistido en la compra de una parcela en la localidad de Alcalá de Guadaira, y de la documental se desprende que la promoción inmobiliaria para esa parcela no se ha iniciado, mientras que, por el contrario, consta probado que el domicilio social de la mercantil se encuentra en Madrid, y así figura en el Registro Mercantil, el administrador único figura domiciliado en Madrid, y las juntas sociales se han celebrado igualmente en Madrid, por lo que solo le vincula con Alcalá de Guadaira, que el patrimonio social se encuentra en esa localidad, por lo que, de lo probado, no se desprende que pueda entenderse desvirtuada la presunción establecida en el artículo 10.1 Ley Concursal , que presume que el centro de intereses de la persona jurídica se halla en el lugar del domicilio social, y está acreditado que éste se halla en la villa de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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